JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-80/2010 y SDF-JRC-81/2010 ACUMULADOS
ACTORAS: COALICIONES “ALIANZA PUEBLA AVANZA” y “COMPROMISO POR PUEBLA”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERAS INTERESADAS: COALICIONES “COMPROMISO POR PUEBLA” y “ALIANZA PUEBLA AVANZA”
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO y JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ.
México, Distrito Federal, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SDF-JRC-80/2010 y SDF-JRC-81/2010, promovidos por las Coaliciones “Alianza Puebla Avanza” y “Compromiso por Puebla, respectivamente, contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el veintiocho de octubre del presente año, en los recursos de inconformidad identificados con las claves TEEP-I-033/2010 y TEEP-I-035/2010 acumulados; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por la coalición política actora en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Jornada electoral. El cuatro de julio del año en curso, se llevaron a cabo en el Estado de Puebla, los comicios para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, Puebla.
b) Cómputo Municipal. El siete de julio del propio año, el órgano administrativo electoral del referido municipio, inició su sesión permanente de cómputo, misma que concluyó el diez posterior, arrojando los siguientes resultados.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE HUAUCHINANGO, PUEBLA | ||
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA” | 15,142 | QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS |
COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA” | 15,040 | QUINCE MIL CUARENTA |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4390 | CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 19 | DIECINUEVE |
VOTOS NULOS | 2,371 | DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO |
VOTACIÓN TOTAL | 36,962 | TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS |
Al finalizar el cómputo, dicho Consejo Municipal, declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría correspondiente a la planilla de miembros del ayuntamiento de la Coalición “Compromiso por Puebla”, por resultar la triunfadora.
c) Recursos de inconformidad. El trece siguiente, las coaliciones “Alianza Puebla Avanza” y “Compromiso por Puebla”, por conducto de sus representantes interpusieron sendos recursos de inconformidad, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección señalada, aduciendo la actualización de diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Dichos medios de impugnación local fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, bajo los expedientes TEEP-I-033/2010 y TEEP-I-035/2010, respectivamente.
d) Resolución local. Previa acumulación, el veintiocho de octubre de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió sentencia, en la cual determinó modificar el cómputo final de la elección, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la coalición ganadora.
El cómputo recompuesto es el siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN | VOTACIÓN CÓMPUTO MUNICIPAL) | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO |
COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA” | 15,142 | 350 | 14,792 |
COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA” | 15,040 | 270 | 14,770 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4390 | 85 | 4,305 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 19 | 0 | 19 |
VOTOS NULOS | 2,371 | 64 | 2307 |
VOTACIÓN TOTAL | 36,962 | 769 | 36.193 |
El veintinueve de octubre siguiente, se notificó a los promoventes la mencionada resolución.
II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con lo anterior, el uno y dos de noviembre del año en curso, las Coaliciones “Alianza Puebla Avanza” y “Compromiso por Puebla” promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.
III. Turno. En la referida fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional electoral federal ordenó turnar a la ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, los autos del expediente SDF-JRC-80/2010 y a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, los del expediente SDF-JRC-81/2010, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinaciones que fueron cumplidas mediante oficios TEPJF-SDF-SGA/301/10 y TEPJF-SDF-SGA/301/10 ambos, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Radicación. El cinco de noviembre de dos mil diez, ambos expedientes fueron radicados en las ponencias respectivas.
V. Terceras interesadas. El cinco de noviembre del año en curso, la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, compareció como tercera interesada en el expediente SDF-JRC-81/2010, en tanto que el ocho siguiente, la Coalición “Compromiso por Puebla” en el expediente SDF-JRC-80/2010, ambas alegando lo que a su derecho convino.
VI. Admisión. El nueve y once de noviembre del año en curso, se admitieron a trámite sendas demandas de los juicios en que se actúa.
VII. Escritos Incidentales. El once de noviembre del año en curso, la Coalición “Compromiso por Puebla”, por conducto de su representante Marco Antonio Quintana Rivera, presentó sendos escritos, en los juicios de revisión constitucional 80 y 81 del año en curso, mediante los cuales, en vía incidental, realiza diversas manifestaciones tendentes a controvertir la personería Jesús Arrona Aguilar como representante de la coalición “Alianza Puebla Avanza”.
Al respecto, en cada uno de los asuntos se reservó el pronunciamiento conducente para hacerlos en la presente ejecutoria.
VIII. Cierre de Instrucción. En su oportunidad, los Magistrados Instructores, al no existir trámite pendiente por desahogar, declararon cerrada la instrucción y ordenaron formular los proyectos de sentencia correspondientes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por coaliciones políticas, para controvertir una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, entidad que se encuentra dentro del territorio en que este órgano jurisdiccional electoral federal ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de revisión constitucional electoral registrados con las claves SDF-JRC-80/2010 y SDF-JRC-81/2010, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambas demandas se controvierte la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil diez, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los expedientes TEEP-I-033/2010 y TEEP-I-035/2010 acumulados.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-81/2010 al expediente SDF-JRC-80/2010, por ser éste el más antiguo.
Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes, así como para evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos similares.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los autos del juicio acumulado para los efectos legales conducentes.
TERCERO. Cuestiones preliminares.
A. En este apartado conviene precisar que la Coalición “Compromiso por Puebla” en su escrito de tercero interesado en el expediente SDF-JRC-80/2010, hace valer la causal de improcedencia consistente en que el juicio interpuesto por la Coalición “Alianza Puebla Avanza” debe ser desechado, en virtud de no haberse agotado en tiempo y forma los recursos que la ley estatal previene, actualizándose la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, desde su perspectiva, no se interpuso el recurso de inconformidad procedente en contra de las casillas cuyo cómputo se realizó el día cuatro de julio de dos mil diez, por tanto, todos los actos derivados de la jornada electoral que concluyó al computar y clausurar cada una de las casillas adquirieron definitividad.
Lo anterior, porque según argumenta, si bien el artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla se menciona “las actas de cómputo municipal o distrital…”, esta referencia es en plural, toda vez que tanto en la elección municipal como en la distrital hay dos tipos de actas de cómputo, las que corresponden a cada una de las casillas y la que corresponde al cómputo final de la elección.
Por ello, considera que debe desecharse el presente juicio de revisión constitucional electoral como lo previene el ya citado artículo.
Por otro lado, es menester establecer que esta Sala Regional advierte que similares argumentos se hacen valer como motivo de agravio por la misma coalición en su carácter de actora en el expediente SDF-JRC-81/2010, pues en el primero de sus agravios la cuestión esencial sobre la que giran los argumentos del actor, consisten en la indebida aplicación del artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dado que, a su juicio, dicho precepto no habla de un cómputo final sino que se refiere a las actas de cómputo distrital o municipal, que la ley regula de igual manera el cómputo que realiza la Mesa Directiva de Casilla, por lo tanto si el actor pretendía que se anulará la votación recibida en casilla entonces tenía el termino de tres días a partir de que se realizó el cómputo de éstas para interponer su recurso de inconformidad lo que no aconteció, esto es, si el cómputo de las casillas se realizó el cuatro de julio del año en curso entonces tenía hasta el siete del mismo mes para interponer el recurso, sin embargo, el citado medio impugnativo fue presentado hasta el trece siguiente por lo que transcurrió en exceso el término y con ello la responsable vulneró el principio de definitividad.
Con base en los anteriores argumentos, se obtiene que en ambos casos –vía causal de improcedencia y vía agravio- los razonamientos de la coalición “Compromiso por Puebla” tienden a sostener sustancialmente la improcedencia del recurso de inconformidad primigenio interpuesto por la coalición “Alianza Puebla Avanza”; de ahí, que resulta necesario resolver preeminentemente dicha cuestión habida cuenta que impacta necesariamente en la válida constitución del presente proceso jurisdiccional electoral federal.
Esta Sala Regional considera que son infundadas las alegaciones expuestas por la coalición “Compromiso por Puebla”, en atención a lo siguiente:
Con respecto de la causal de improcedencia hecha valer, lo infundado deviene porque contrario a lo afirmado por la tercera interesa, en una correcta interpretación del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en la citada ley, entre ellos, el juicio de revisión constitucional electoral, serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Luego, si en el presente asunto, el acto reclamado lo constituye precisamente, la resolución de veintiocho de octubre del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Puebla en el recurso de inconformidad TEEP-I-033/2010 y TEEP-I-035/2010 acumulados, pues a través de dicho medio de impugnación previsto en el artículo 351 de la legislación electoral local, se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital; con independencia de que los actos que según se afirma no fueron impugnados –resultados consignados en las actas del cómputo de casillas– a partir de que se dieron a conocer, es una circunstancia ajena a la procedencia formal del presente juicio.
Por otro lado, en cuanto al agravio propiamente configurado en el expediente SDF-JRC-81/2010, conviene destacar que en concepto de esta Sala colegiada, el contenido textual de las disposiciones rectoras del recurso de inconformidad, en la legislación electoral del Estado de Puebla, así como su interpretación sistemática, conducen al conocimiento de que, respecto a la elección de ayuntamientos, la nulidad de la votación recibida en casillas, por las causales previstas en el artículo 177 del Código Electoral de esa entidad federativa, sólo puede hacerse valer mediante la promoción de un recurso de inconformidad como lo prevé el artículo 151 de ese ordenamiento, que literalmente dispone:
Artículo 351. La inconformidad es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio o de la votación emitida en una o varias Casillas. El término para interponer el recurso, será de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.
Del precepto legal trasunto se desprende: a) que el recurso de inconformidad es el medio por el cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital; b) que el citado recurso es para hacer valer presuntas causas de nulidad; c) que la finalidad del recurso es para obtener la nulidad de la elección en un distrito, en un municipio o la votación emitida en una o varias casillas; y d) el término para interponer el recurso será de tres días contados a partir de que concluya el cómputo correspondiente.
Así de la lectura del texto transcrito, se advierte la existencia de los actos impugnables mediante el recurso de inconformidad, dentro de los cuales se encuentran los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, lo anterior significa que los justiciables sólo tienen la opción de controvertir uno u otro resultado dependiendo de la naturaleza de la afectación que sea alegada ya sea municipal o distrital, pues la conjunción coordinante “o” tiene un valor disyuntivo y expresa una alternativa entre las dos opciones.
Además de lo anterior, debe de señalarse que contrario a la interpretación que hace el disconforme del precepto que se analiza, los resultados de la votación recibida en una o varias casillas sólo es impugnable a partir del cómputo final que se realice en sede municipal o distrital, esto es, en la legislación del Estado de Puebla no procede el recurso directo contra los resultado de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla como se pretende hacer valer, sino como se advierte, es necesario esperar a la realización de actos subsecuentes, como pueden ser los cómputos distritales o municipales.
De igual manera debe de puntualizarse que el término “correspondiente” se concreta a uno u otro de los cómputos que señala el precepto pluricitado, esto es, se delimita a los cómputos distritales o municipales que se pueden controvertir mediante el recurso de inconformidad dado que este es el medio por el cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para este efecto, los partidos políticos o coaliciones inconformes cuentan con el plazo de los tres días siguientes al de conclusión del cómputo que se impugne y si no se presenta oportunamente ese recurso, el derecho a hacerlo se extingue por caducidad.
Esto es, el sistema legal de Puebla no confiere a los impugnantes el derecho de hacer valer la pretensión de nulidad de votación recibida en casillas a partir del escrutinio y cómputo que realiza la Mesa Directiva de Casilla el día de la jornada electoral, sino como se precisó, se generan actos subsecuentes como es el cómputo municipal o distrital y a partir de que se generan estos actos, el disconforme podrá presentar su recurso de inconformidad para combatir los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital con la finalidad de obtener la nulidad de la elección en un distrito, en un municipio o la votación emitida en una o varias casillas.
Lo anterior significa que en dicho precepto no se encuentra contemplada la posibilidad de impugnar en inconformidad, directa y destacadamente, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la sesión correspondiente de cada mesa directiva de casilla, sino que esta impugnación se subsume en la que se reclaman los resultados del cómputo distrital o municipal correspondiente a la elección, sin necesidad de establecer la litis expresamente contra dichos actos, sino mediante su enfrentamiento en los agravios del proceso.
Ahora bien, en cuanto señala el actor de que el artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla no contempla un cómputo final, sino solamente refiere el cómputo municipal o distrital, contrario a lo aseverado por el disconforme debe señalarse que si bien dicho precepto no señala un cómputo final, lo cierto es que la legislación electoral de Puebla si contempla dicho concepto como se desprende de los artículo 311 y 312 párrafo primero del citado cuerpo normativo los cuales disponen expresamente:
Artículo 311.- Los Consejos Municipales sesionarán el miércoles siguiente al día de la elección, a fin de realizar el cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos.
La sesión no podrá concluir hasta haber computado todas las actas de escrutinio y cómputo de las Casillas instaladas en su demarcación territorial.
Artículo 312.- El cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:
Como se desprende de los artículos transcritos, los Consejo Municipales sesionarán el miércoles siguiente al día de la elección con la finalidad de realizar el cómputo final de la elección, entendiendo éste como la suma que realizan los órganos electorales de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las Casillas instaladas dentro de su demarcación territorial, señalando además, el procedimiento que se debe seguir para el desarrollo del cómputo final.
En esa tesitura, el término para interponer el recurso de inconformidad en contra de los cómputos municipales o distritales con la finalidad de obtener la nulidad de la elección en un distrito, en un municipio o la votación emitida en una o varias casillas, inicia a partir de la conclusión del computo respectivo, esto es, el que se realiza en sede municipal o distrital, de ahí que no le asista la razón al disconforme.
En ese sentido, si la responsable, en la resolución que se controvierte adujo que el término para presentar el recurso de inconformidad es de tres días a partir del día siguiente a que concluya el cómputo correspondiente en términos del artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y si el mismo concluyó el diez de julio del año en curso, el término transcurrió del once al trece del mismo mes y año por lo que, al presentarse el recurso de inconformidad en esta última fecha el mismo se presentó en tiempo.
Razonamiento con el cual se coincide, en tanto que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla se ajustó a los preceptos legales que se han analizado para desestimar la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado en el recurso de origen y actor en el presente juicio.
B. Señala la coalición “Compromiso por Puebla” que el presente juicio se debe declarar improcedente con fundamento en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que la actora no aportó elementos de convicción que comprobaran la transgresión que aduce, pues en ese sentido únicamente refiere que se quebrantó lo señalado en los artículos 14, 16, y 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Carta Magna, por lo que no es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento.
La causa hecha valer deviene infundada, pues contrario a lo vertido por la tercera interesada, la exigencia comprendida en el artículo 86, numeral 1, inciso b), es una exigencia que debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la parte actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales; por lo que, con independencia de que se hubiera omitido en la exposición de los agravios invocar los preceptos presuntamente vulnerados al accionante o bien, aun cuando su cita sea errónea, debe tenerse por cumplido tal requisito.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen "Jurisprudencia", páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
C. El once de noviembre del año en curso, la Coalición “Compromiso por Puebla”, por conducto de su representante Marco Antonio Quintana Rivera, presentó sendos escritos dirigidos a cada uno de los expedientes que se acumulan, mediante el cual, señala en vía incidental, diversas manifestaciones tendentes a controvertir la personería de Jesús Arrona Aguilar en su carácter de representante de la coalición “Alianza Puebla Avanza”.
Dichas manifestaciones deben desestimarse pues es de señalarse que José Porfirio Alarcón Hernández, es quien realizó la sustitución del anterior representante autorizado ante el Consejo Municipal de Huauchinango, Puebla, por tanto si es dicha persona el que su vez se encuentra acreditado como representante propietario de la coalición “Alianza Puebla Avanza” ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, como se desprende del Convenio de coalición celebrado entre el Partido Revolucionario y el Partido Verde Ecologista de México (aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral en la citada entidad federativa el veinte de febrero de dos mil diez), instrumento que por ser un hecho notorio puede consultarse en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de Puebla localizable en la siguiente dirección: http:www.ieepuebla.org.mx.
Además, conviene precisar que las facultades de sustitución, se pueden advertir claramente del citado documento del apartado de representantes de la coalición (Cláusula Décima Segunda) en donde se designó como representantes de la coalición a José Porfirio Alarcón Hernández, como propietario, y a Luis Maldonado Fosado, como suplente, precisándose que los representantes de la Coalición “Alianza Puebla Avanza” ante los órganos distritales y municipales del Instituto Electoral del Estado, serán acreditados en los tiempos y formas establecidos en la ley de la materia, por la representación de la misma, es decir, ser la acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de ahí que se estime que la sustitución de representante realizada por José Porfirio Alarcón Hernández, no irroga perjuicio alguno a la promovente, aun y cuando la misma se haya realizado una vez emitida la resolución controvertida.
CUARTO. Procedibilidad. Previamente al estudio de fondo de los asuntos, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral al rubro indicados, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Requisitos Generales.
Requisitos esenciales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales, porque las demandas se hicieron valer ante la autoridad responsable y, en ellas, se satisfacen las exigencias formales, a saber: se señalan los nombres de los actores y domicilios para recibir notificaciones; se hace constar la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable; se mencionan hechos y agravios en que basan sus respectivas impugnaciones, así como los preceptos legales presuntamente violados, además de asentarse el nombre y firma autógrafa del representante de cada coalición promovente.
Oportunidad. Los presentes juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos oportunamente dado que la resolución impugnada fue notificada de manera personal a las coaliciones actoras el veintinueve de octubre dos mil diez, mientras que las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable el uno y dos de noviembre siguiente, respectivamente por las coaliciones “Alianza Puebla Avanza” y “Compromiso por Puebla”, lo que implica que su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que las demandantes fueron notificadas del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios, ya que dicho plazo comprendió del treinta de octubre al dos de noviembre del año en cita, en virtud de encontrarse en proceso electoral el Estado de Puebla.
Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, pues quienes formulan las demandas son coaliciones identificadas como “Alianza Puebla Avanza”, y “Compromiso por Puebla” integradas la primera, por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y la segunda por los partidos políticos Acción Nacional, Nueva Alianza, de la Revolución Democrática y Convergencia. Por tanto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: COALICION. TIENE LEGITIMACION PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL, consultable en las páginas cuarenta y nueve y cincuenta de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo “Jurisprudencia” emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Personería. Los juicios que nos ocupan fueron promovidos por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado.
Lo anterior, porque en el caso del expediente SDF-JRC-80/2010, Jesús Arroja Aguilar es quien se apersonó como representante en sustitución de José Rodolfo Cocoletzi Martínez, es decir, sólo relevó a quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional local, al cual le recayó la resolución impugnada, luego si tal y como se evidenció en el considerando Tercero inciso C) de la presente sentencia quedó demostrado la facultad de sustitución y representación, debe tenerse por satisfecho dicho requisito.
A su vez, en el expediente SDF-JRC-81/2010, se reconoce la personería de Marco Antonio Quintana Rivera, en su carácter de representante de la coalición “Compromiso por Puebla” con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento, pues fue quien promovió uno de los recursos de inconformidad a los que recayó la resolución impugnada.
2. Requisitos Especiales.
Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia dictada en el citado juicio electoral no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Puebla, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Ello, encuentra su explicación en que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación excepcional y extraordinario al que sólo pueden acudir los partidos o coaliciones de carácter político, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo expuesto, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas setenta y nueve y ochenta, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
Violación a preceptos constitucionales. Por cuanto hace al expediente SDF-JRC-80/2010, este requisito se encuentra satisfecho de conformidad con lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia, apartado B, en que se dio contestación a la causal de improcedencia invocada por la coalición tercera interesada.
Respecto del expediente SDF-JRC-81/2010, la actora se duele expresamente de la supuesta vulneración en su perjuicio de los artículos 14, 16, 17, 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.
Lo anterior es así, ya que tal exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia S3ELJ 02/97, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la aludida Compilación, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
Violación determinante. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1, del mismo precepto, se colma en el juicio SDF-JR-80/2010, toda vez que la pretensión fundamental de la coalición actora consiste en que se declare la nulidad de las casillas 610 contigua 1, 612 básica, 612 contigua 2, 616 básica, 616 contigua 1 629 contigua 1, y en consecuencia, la modificación del cómputo municipal de Huauchinango, Puebla, recompuesto por el Tribunal responsable.
Por tanto, si esta Sala Regional estimara fundados los agravios expuestos, estaría obligada a revocar la resolución impugnada y, por ende, a declarar un cambio de ganador en la contienda electoral, pues en el hipotético caso de anular la votación de las casillas señaladas, habría un nuevo vencedor, como se verá a continuación.
Los resultados del cómputo municipal recompuesto de Huauchinango, Puebla es el siguiente:
INSTITUTO POLÍTICO | VOTACIÓN CÓMPUTO MUNICIPAL) | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO |
COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA” | 15,142 | 350 | 14,792 |
COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA” | 15,040 | 270 | 14,770 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4390 | 85 | 4,305 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 19 | 0 | 19 |
VOTOS NULOS | 2,371 | 64 | 2,307 |
VOTACIÓN TOTAL | 36,962 | 769 | 36.193 |
La votación recibida en las casillas impugnadas fue:
INSTITUTO POLÍTICO | CASILLAS | TOTAL VOTACION | |||||
610 C1 | 612 B | 612 C2 | 616 B | 616 C1 | 629 C1 | ||
COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA” | 130 | 166 | 191 | 174 | 217 | 195 | 1,073 |
COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA” | 128 | 153 | 124 | 133 | 88 | 133 | 759 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 40 | 56 | 56 | 29 | 25 | 55 | 261 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 17 | 28 | 21 | 30 | 0 | 23 | 119 |
VOTACIÓN TOTAL | 315 | 403 | 392 | 366 | 330 | 406 | 2,212 |
Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento antes mencionado éste, quedaría en los siguientes términos:
INSTITUTO POLÍTICO | CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO POR EL TRIBUNAL LOCAL | VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA EN ESTA INSTANCIA | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA |
COALICIÓN “COMPROMISO POR PUEBLA” | 14,792 | 1,073 | 13,719 |
COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA” | 14,770 | 759 | 14,011 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4,305 | 261 | 4,044 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 19 | 0 | 19 |
VOTOS NULOS | 2,307 | 119 | 2,188 |
VOTACIÓN TOTAL | 36.193 | 2,212 | 33,981 |
Es decir, restando los votos recibidos en esa casilla por los contendientes que ocuparon el primero y el segundo lugar, se generaría un cambio de ganador en la contienda que sería el representado por la coalición impugnante.
Orienta el criterio anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002 publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, página 227, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
De igual forma, en el juicio SDF-JRC-81/2010, tal requisito se colma por virtud de que se esgrimen agravios tendentes a controvertir la determinación de la autoridad responsable en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en casillas, con el objeto de que sea esta Sala Regional la que reconsidere no anularlas, por tanto, de estimarse que son fundados los agravios esgrimidos en el expediente SDF-JRC-80/2010, tornaría necesario abordar el estudio de dichos motivos de inconformidad y, en su caso, analizar incluso, los diversos motivos de inconformidad en donde se invoca la nulidad de las casillas en las que el resultado le es favorable, de ahí que de ser fundadas sendas pretensiones obligaría a recomponer nuevamente el cómputo de la elección que nos ocupa, para establecer la posibilidad de un nuevo cambio de ganador en la contienda.
Reparación posible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ambos juicios, ya que la reparación solicitada es factible antes de la fecha legal y constitucionalmente prevista para la toma de posesión de los funcionarios electos, en razón de que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política de Puebla, relacionado con el numeral 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa, deben tomar posesión de su encargo el quince de febrero posterior al de la elección, en este particular, el quince de febrero de dos mil once.
Al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad de los juicios al rubro indicados y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en los respectivos escritos de demanda.
QUINTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la resolución controvertida en ambos expedientes, señala lo siguiente:
SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de orden y de método esta autoridad iniciará con el estudio de las causales de nulidad específicas hechas valer por las partes contempladas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de acuerdo al orden de prelación en que se encuentran anotadas.
A. Estudio de los agravios por la fracción I del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. En ese sentido tenemos que la Coalición Compromiso por Puebla hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, respecto de la votación recibida en la casilla 0630 básica, en razón que se ubicó en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada, dado que en el listado de ubicación e integración de casillas emitido por el Consejo Distrital uninominal 25 del Estado de Puebla, se señaló: “Calle 5 de Mayo sin número, Teopancingo CP. 73160 Escuela Telesecundaria Agustín Melgar” del Municipio de Huauchinango, Puebla, y en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo de dicha casilla se asentó: “la Telesecundaria de la localidad de Tepancingo”.
En primer término se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 118, inciso IV, del de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, corresponde a los Consejos Distritales, proponer el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito, siendo atribución del pleno del propio Consejo, determinar su número y ubicación.
Según lo previsto por el artículo 249, y 250, del ordenamiento en cita, las casillas deben instalarse en lugares: de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de mamparas que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean inmuebles habitados por servidores públicos de confianza, federales, estatales y municipales de mando superior, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso, o locales de partidos políticos, ni en los locales de sus organizaciones filiales; tampoco podrán ser cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 251, en su fracción III del citado código, establece que los Consejos Distritales mandarán a publicar en el municipio o municipios en que estén comprendidas, las casillas que se instalarán, numeradas progresivamente, así como los nombres de los ciudadanos designados para integrarlas.
Los anteriores dispositivos tienden a preservar incólume el principio de certeza, que está dirigido tanto a partidos políticos como a los propios electores, con la finalidad de garantizar la plena identificación de los lugares autorizados por el órgano facultado legalmente para ello, para la recepción del sufragio; así como al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo, evitando inducir al electorado a la confusión o desorientación; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son:
a) Que no exista el local indicado.
b) Que se encuentre cerrado o clausurado, o no se tenga acceso para realizar la instalación.
c) Que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o no garantice la realización de las actividades electorales en la casilla.
d) Que no ofrezca condiciones que garanticen seguridad, o no permita que los funcionarios de casilla o votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo.
e) Que se trate de un lugar prohibido por la ley.
f) Que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 278 del citado código, el cual, en su párrafo segundo, establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir todos los actos electorales.
La violación antes señalada, de conformidad con la fracción I del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en Puebla, los cuales deben ser fidedignos y confiables.
Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino “lo útil no puede ser viciado por lo inútil” que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia publicada en las páginas 231 y 232 del tomo relativo de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, bajo el rubro y texto siguiente: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en la fracción I, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen, de manera fehaciente, los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
c) Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza de tal forma que los electores desconozcan o se confundan sobre el lugar donde deben sufragar durante la jornada electoral.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 278 del código apuntado; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los primeros dos extremos que integran la causal en estudio y esto, además, haya vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a) acta de la jornada electoral de la casilla impugnada; b) acta de escrutinio y cómputo; y c) el listado de ubicación e integración de casillas de tres de julio de esta anualidad. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 359, primer párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Por consiguiente, del análisis de las constancias aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de la casillas publicadas en el listado de ubicación e integración de casillas de tres de julio de esta anualidad, comúnmente denominado encarte o en el acuerdo modificatorio del Consejo correspondiente; así como la precisada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; en su caso; las hojas de incidentes, la precisión de si existe coincidencia entre los domicilios; y por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
Casilla | Ubicación | Coincidencia si/no | Observaciones | |||
Encarte o acuerdo modificatorio | Acta de la jornada electoral | Acta de escrutinio y cómputo | Hoja de incidentes | |||
630 básica | CALLE 5 DE MAYO SIN NUMERO, TEOPANCINGO CP.73160; ESCUELA TELESECUNDARIA AGUSTIN MELGAR. | LA ESCUELA TELESECUNDARIA DE LA LOCALIDAD DE TEPANCINGO | EN LA ESCUELA TELESECUNDARIA DE LA LOCALIDAD DE TEPANCINGO | NO HAY | SI | No se hace referencia a la calle y la población es Teopancingo y no Tepancingo como se anotó |
En base a información precisada en el cuadro que antecede, es evidente que si bien se asentó en forma incorrecta la dirección en que se ubicó la casilla, no se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan las particularidades de su ubicación.
Conforme al análisis comparativo de la lista de ubicación e integración de casillas y de las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo de la misma, siempre se encuentra alguna vinculación entre ellas, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar específicamente, coinciden al manifestar que se instaló en la “escuela telesecundaria”. Sin que fuera necesario para este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, realizar diligencia alguna para ubicar la localización de la casilla en estudio, toda vez que se considera coincidente.
De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el listado de ubicación e integración de casillas, antes bien, se encuentra una sustancial coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, como lo es la escuela telesecundaria.
Además, que el artículo 27 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado pone de manifiesto que no existe la localidad de “Tepancingo”, mencionada por los funcionarios de la Mesa Directiva de la casilla; aunado a la búsqueda realizada por este organismo jurisdiccional de dicha población, concluyéndose que en el Estado de Puebla no existe la localidad de Tepancingo, por lo que se presume que se trata de un error en el llenado del Acta de la Jornada Electoral y del Acta de Escrutinio y Cómputo, y que se trata de la población de “Teopancingo, Puebla”.
Es importante precisar que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.
Esto es, que también pueden proporcionarse diversos elementos referenciales del lugar que garanticen su plena identificación por parte del electorado, como pudieran ser el nombre de una plaza, de un edificio, escuelas, etcétera, mismas que resultan comunes para los habitantes del lugar de mejor manera que por el domicilio en el que se ubican, por el conocimiento público que de ellos se tiene. Lo anterior es ilustrativo para demostrar que, si en el acta de la jornada electoral o en la de escrutinio y cómputo levantada por la mesa directiva de una casilla, no se anota el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicada en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, tanto más que, conforme con las máximas de la experiencia y reglas de la sana crítica, es del conocimiento de este organismo jurisdiccional que ocasionalmente los integrantes de las mesas directivas de casilla al asentar el domicilio en que la casilla se instaló, en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, se refieren a los datos más relevantes del lugar físico de ubicación de la casilla y omiten consignar los relativos a los datos precisos de la dirección del lugar autorizados y publicados por el órgano electoral respectivo.
Del mismo modo, la parte actora no ofreció prueba idónea para acreditar su afirmación, como debió hacerlo, conforme con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; pues debe tenerse en cuenta que el cambio injustificado que se duele el actor, debe ser fehacientemente acreditado, demostrando cuál fue el sitio en que indebidamente se instalaron las casillas y que sea diverso al autorizado por la autoridad electoral y, en todo caso, que ese hecho efectivamente provocó incertidumbre en el electorado respecto del lugar en el que tenía que votar, lo cual quedaría reflejado en la baja afluencia de votantes en esa casilla, que en el caso no acontece al haber votado trescientos treinta y seis electores de seiscientos dieciocho, lo que equivale al cincuenta y cuatro punto treinta y seis por ciento de los sufragantes, lo cual es significativo en la casilla en estudio.
Igualmente, se destaca que, los representantes de los partidos políticos y coaliciones, que estuvieron presentes durante la instalación de la casilla, firmaron de conformidad las actas respectivas, sin que hayan hecho señalamiento alguno al respecto, en las hojas de incidentes ni presentado protesta alguna.
De ahí que, al no acreditarse plenamente que la casilla cuestionada se ubicó en un lugar distinto al publicado en el listado de ubicación e integración de casillas y existir elementos que generan la convicción de que sólo se trata de una incompleta anotación en el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, este Tribunal arriba a la conclusión que la instalación de la referida casilla se realizó en el lugar determinado por el Consejo Distrital respectivo.
En consecuencia, deviene infundado el agravio hecho valer por la Coalición Compromiso por Puebla.
B. Estudio de los agravios por la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Esta causal se invoca respecto al inciso i) de la síntesis anotada, consistente en que la recepción de la votación se realizó por personas u órganos distintos a los facultados por el ordenamiento legal en cita.
Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esa causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 139 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales seccionales, integradas por ciudadanos que tienen a su cargo durante la jornada electoral la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que ante ella se emitan, garantizando la libre emisión y efectividad del voto. Además, el artículo 140 del mismo código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 252 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos. Por último, el artículo 275 del código comicial, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes. Ello es así porque, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque la propia disposición permite incluso, que a falta de los propietarios, los suplentes asumirán las funciones de los mismos, pudiendo, de ser el caso, instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores formados en la fila para votar, siempre y cuando pertenezcan a la sección y, porque es preferible, que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.
De la lectura de los preceptos señalados, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas o de entre los electores formados en la fila para votar, siempre y cuando no pertenezcan a la sección.
Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la o las listas nominales de electores de la sección, en tal sentido, este Tribunal forma su criterio en atención a la jurisprudencia S3ELJ 16/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, consultable en las páginas 220-22, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto siguiente: PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (Se transcribe)
Por lo que, en atención con lo manifestado por la coalición “Alianza Puebla Avanza”, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y en su caso las respectivas firmas, además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral local, en su caso, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer sin en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el caso a estudio, obran en el expediente entre otros documentos, el listado nominal de ubicación e integración de casillas de tres de julio de dos mil diez, las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, tienen valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, al haberse realizado por una autoridad electoral en uso de sus atribuciones, sin que exista en el sumario prueba en contrario.
Del mismo modo, constan en autos los escritos de incidentes relacionados con las casillas en estudio, las que en concordancia con el citado artículo 359, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la elección que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este Tribunal estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata, en la segunda los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital o la Lista Nominal de integración y ubicación de casillas de tres de julio de esta anualidad; en la tercera los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y, por último, las observaciones en relación a las personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido capacitados para otros cargos o porque tenían el carácter de suplentes y sus nombres aparecían con esa calidad en el listado de ubicación e integración de casillas respectivo (encarte), o bien, porque a pesar de no tener esa calidad de funcionario propietario ni de suplente, fueron escogidos de la fila de electores y además porque se encontraban inscritos en las listas nominales de electores de la sección correspondiente.
Casilla | Cargo | Funcionarios según Encarte | Funcionarios según Acta de la Jornada Electoral | Observaciones |
0604 C3 | Pdte. | ALONSO HUERTA RAMON | RAMON ALONSO HUERTA | SI COINCIDE |
Srio. | OCAMPO MARTINEZ YADIRA | YADIRA OCAMPO MARTINEZ | SI COINCIDE | |
1er. Esc. | FERNANDEZ RAMIREZ ALFREDO | ALFREDO FERNANDEZ RAMIREZ | SI COINCIDE | |
2do. Esc. | SANCHEZ AGUILAR ELENA | ALEJANDRA GARCÍA GONZÁLEZ | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 604 C1 (169) | |
Sup. | GALINDO SALVADOR ELVIRA |
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Sup. | PEREZ VALDERRAMA DULCE IRASEMA |
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| |
Sup. | ACOSTA HERNANDEZ EDIBERTHA |
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| |
0606 B | Pdte. | BARRIOS AMADOR EDITH | EDITH BARRIO AMADOR | SI COINCIDE |
Srio. | BARRERA NATIVIDAD FAUSTINO | RAUL CANALES CORDERO | SEGUNDO ESCRUTADOR | |
1er. Esc. | MARTINEZ CASTELAN JOSE LUIS | MARTIN CRISTOBAL LASCANO | SUPLENTE | |
2do. Esc. | CANALES CORDERO RAUL | HILARIA BARRIOS CABRERA | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 606 B (58) | |
Sup. | PEREZ GARRIDO JULIAN |
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Sup. | BASILIO ORTIZ ANASTACIA |
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Sup. | CRISTOBAL LAZCANO MARTIN |
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0607 B | Pdte. | HINOJOSA MONTESINOS JACQUELINE | JACQUELINE HINOJOSA MONTESINOS | SI COINCIDE |
Srio. | GONZALEZ SOSA PATRICIA | PATRICIA GONZALEZ SOSA | SI COINCIDE | |
1er. Esc. | MARQUEZ GUTIERREZ MARIEL | GABRIELA BARRIOS GARRIDO | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 607 B (124) | |
2do. Esc. | CASTELAN VELAZQUEZ ETELVINA AMALIA | ETELVINA AMALIA CASTELAN VELAZQUEZ | SI COINCIDE
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Sup. | MUÑOZ PEREZ BEATRIZ BLANDINA |
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| |
Sup. | HERNANDEZ OLMEDO MARCELA |
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| |
Sup. | CRUZ MARTINEZ JOVITA |
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0608 C1 | Pdte. | GONZALEZ ALVARADO MIGUEL ANGEL | ANGELICA ROLDAN FRANCO | SECRETARIO |
Srio. | ROLDAN FRANCO ANGELICA | BERTHA AMADOR JIMENEZ | NO PERTENECE A LA SECCIÓN | |
1er. Esc. | LICONA GALINDO GREGORIO | BERNARDINO T. MTZ. SALAS | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 608 C1 (148) | |
2do. Esc. | CASTELLANOS HERNANDEZ DEDRY DELFINA | PORFIRIO CRUZ GARRIDO | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 608 B (267) | |
Sup. | FLORES GOMEZ ARISTEO |
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Sup. | GOMEZ DOMINGUEZ ARTURO |
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Sup. | GARNICA ROLDAN MARGARITA |
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0609 C3 | Pdte. | CRUZ HERNANDEZ MARISOL | BLAS DEL ANGEL SARMIENTOS | SECRETARIO |
Srio. | DEL ANGEL SARMIENTOS BLAS | MARCO ANTONIO MOLANCOLAT MONTES | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 609 C4 (4) | |
1er. Esc. | SANTOS ARANDA GUILLERMINA | GUILLERMINA SANTOS ARANDA | SI COINCIDE | |
2do. Esc. | ISIDORO BASILIO HILARIO | MARCELA RODRIGUEZ HERNANDEZ | SUPLENTE | |
Sup. | RODRIGUEZ HERNANDEZ MARCELA |
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Sup. | GOMEZ JIMENEZ ANTONIO |
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Sup. | LECHUGA CRISTOBAL MARCELA |
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0611 C1 | Pdte. | SAMPAYO HERNANDEZ COLUMBA | COLUMBA SAMPAYO HERNANDEZ | SI COINCIDE |
Srio. | CRUZ MALDONADO ARELIA | ANA SANTIAGO MARIA | SEGUNDO ESCRUTADOR | |
1er. Esc. | PEREZ RIOS JUANA | RICARDO GALINDO VASQUEZ | SUPLENTE | |
2do. Esc. | SANTIAGO MARIA ANA | FIDENCIO LEOBARDO CRUZ CARMONA | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 611 B (364) | |
Sup. | BONILLA CRUZ OSCAR |
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Sup. | GALINDO VAZQUEZ RICARDO |
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Sup. | LOPEZ FOSADO REYNA |
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0612 B | Pdte. | GALINDO LOZADA LETICIA | LETICIA GALINDO LOZADA | SI COINCIDE |
Srio. | VARGAS GARCIA MERCEDES | MARIA DEL SOCORRO GARRIDO GTEZ. | SEGUNDO ESCRUTADOR | |
1er. Esc. | ALLENDE HERNANDEZ MARIA DEL CARMEN | GILBERTA DE LA CRUZ VELAZQUEZ | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 612 C1 (182) | |
2do. Esc. | GARRIDO GUTIERREZ MARIA DEL SOCORRO | MARCELA VARGAS RIVAS | SUPLENTE | |
Sup. | BONES MUÑOZ MELCHOR |
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Sup. | VARGAS RIVAS MARCELA |
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Sup. | RAMIREZ GARCIA MANUEL |
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0612 C4 | Pdte. | MENDOZA MEJIA JOSE JUAN | JOSE JUAN MENDOZA MEJIA | SI COINCIDE |
Srio. | HERNANDEZ ISLAS VICTORIA | VICTORIA HERNANDEZ ISLAS | SI COINCIDE | |
1er. Esc. | APARICIO CORTES JOSE JULIO | JOSE JULIO CORTES APARICIO | SI COINCIDE | |
2do. Esc. | VAZQUEZ VEGA ALICIA | ALICIA VAZQUEZ VEGA | SI COINCIDE | |
Sup. | LOPEZ BONES ELBA |
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Sup. | AHUMADA GARCIA CARLOS ALBERTO |
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Sup. | CASTRO XX MARTINA |
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0615 C3 | Pdte. | ROMERO HUERTA REYNA REFUGIO | REYNA REFUGIO ROMERO HUERTA | SI COINCIDE |
Srio. | SALAS GARRIDO ALEYDA | CLAUDIA CRUZ HERNANDEZ | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 615 B (317) | |
1er. Esc. | CRUZ FOSADO MARCELINA DINA | MARCELINA DINA CRUZ FOSADO | SI COINCIDE | |
2do. Esc. | HERNANDEZ ISLAS ABNER | ABNER HERNANDEZ ISLAS | SI COINCIDE | |
Sup. | RODRIGUEZ HERNANDEZ NUBIA TERESA |
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Sup. | VARGAS SANTOS INES |
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Sup. | QUIROGA CRUZ BELINDA |
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0616 B | Pdte. | ZACARIAS CACELIS EDUARDO | EDUARDO ZACARIAS CACELIS | SI COINCIDE |
Srio. | VARGAS MARIN ADAN | ALFONSO DEL ANGEL HDZ | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 616 B (509) | |
1er. Esc. | MUÑOZ GOMEZ GUMERSINDA | GUMERSINDA MUÑOZ GOMEZ | SI COINCIDE | |
2do. Esc. | ZUÑIGA CRUZ LETICIA | JAVIER CARDOSO MELO | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 616 B (214) | |
Sup. | LECHUGA MORALES ANGELICA |
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Sup. | VELAZQUEZ GARCIA MARIA ANA |
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Sup. | GABINO TINIXCATL ANDRES |
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0616 C1 | Pdte. | PEREZ RODRIGUEZ NAHARAI | NAHARAI PEREZ RODRIGUEZ | SI COINCIDE |
Srio. | ALVAREZ JUAREZ AMANDA | AMANDA ALVAREZ JUAREZ | SI COINCIDE Y HAY UN ERROR EN EL LLENADO DEL ACTA DE LA JORNADA ELCTORAL LA PUSIERON COMO 2º ESCRUTADOR, EN EL RESTO DE LAS ACTAS APARECE COMO SECRETARIO | |
1er. Esc. | CARDENAS ORTEGA MARIA LUISA | MARIA LUISA CARDENAS ORTEGA | SI COINCIDE | |
2do. Esc. | DOMINGUEZ MENDEZ ESTELA |
| NO HUBO | |
Sup. | LOPEZ MALDONADO JUSTINA |
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Sup. | CORTEZ NEPOMUCENO GUADALUPE |
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Sup. | GONZALEZ AGUIRRE HERMILO |
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0616 C4 | Pdte. | VEGA LECHUGA DORIVEL | DORIBEL VEGA LECHUGA | SI COINCIDE |
Srio. | GUTIERREZ MORALES JUAN | JUAN GUTIERREZ MORALES | SI COINCIDE | |
1er. Esc. | SAMPAYO GARCIA BERTHA | MANUEL SALVADOR SANTIAGO | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 616 C4 (146) | |
2do. Esc. | GODINEZ VELAZQUEZ FABIAN | FABIAN GODINES VELAZQUEZ | SI COINCIDE
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Sup. | GONZALEZ MALDONADO MARIA DE LOS ANGELES |
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Sup. | LOPEZ MENDEZ CARMELA |
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Sup. | GONZALEZ LIBRADO REYNA ISABEL |
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0617 B | Pdte. | SALAS NEPOMUCENO CAMELIA | CAMELIA SALAS NEPOMUCENO | SI COINCIDE |
Srio. | FOSADO CORTEZ ANGEL | TABITA VEGA MUÑOZ | SEGUNDO ESCRUTADOR | |
1er. Esc. | AMADOR CORTEZ LAURA | GERARDO FLORES CRUZ | SUPLENTE | |
2do. Esc. | VEGA MUÑOZ TABITA |
| NO HUBO | |
Sup. | FOSADO ESLAVA SEBASTIAN |
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Sup. | SALAS SALAS VIRGINIA |
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Sup. | FLORES CRUZ GERARDO |
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0624 B | Pdte. | CRISANTO FLORES MAXIMINA | MAXIMINA CRISANDO FLORES | SI COINCIDE
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Srio. | CRUZ REYES MARTINA | PETRA ANTONIO GONZALEZ | SEGUNDO ESCRUTADOR | |
1er. Esc. | MORENO MORALES APOLINAR | AURORA CRUZ FLORES | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 624 B (219) | |
2do. Esc. | ANTONIO GONZALEZ PETRA | APOLINAR MORENO MORALES | PRIMER ESCRUTADOR | |
Sup. | CRUZ RAMIREZ MARTHA |
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Sup. | PEREZ MORALES HILARIA |
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Sup. | CRISTOBAL JIMENEZ JUANA |
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0624 C1 | Pdte. | PEREZ FRANCISCO SILVIA | SILVIA PEREZ FRANCISCO | SI COINCIDE |
Srio. | GOMEZ SANTOS ARTEMIO | ARTEMIO GOMEZ SANTOS | SI COINCIDE | |
1er. Esc. | PEREZ FRANCISCO TEOFILA | TEOFILA PEREZ FRANCISCO | SI COINCIDE | |
2do. Esc. | CRUZ CRUZ ANTONIA | ANTONIA CRUZ CRUZ | SI COINCIDE | |
Sup. | ORTEGA ROSAS ANTONIETA |
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Sup. | TORRES MORALES MARIA GUDELIA |
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Sup. | ALONZO GALLOSSO CLAUDIA |
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0629 C2 | Pdte. | DE GAONA MENDEZ MATEO | DE GAONA MENDEZ MATEO | SI COINCIDE |
Srio. | DIAZ VAZQUEZ ANDREA | DIAZ VAZQUE ANDREA | SI COINCIDE | |
1er. Esc. | TREJO GARRIDO MARTINIANO | TREJO GARRIDO MARTINIANO | SI COINCIDE | |
2do. Esc. | CRUZ HERNANDEZ GASPAR | VAZQUEZ GARRIDO VIRGINIA | SUPLENTE | |
Sup. | GONZALEZ SAMPAYO BERNARDINA |
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Sup. | RAMIREZ HERNANDEZ MARIA AMELIA |
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Sup. | VAZQUEZ GARRIDO VIRGINIA |
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El análisis de los datos obtenidos de los documentos citados, así como de las listas nominales de electores correspondientes a las secciones de las casillas impugnadas, remitidas en su oportunidad a este Tribunal Electoral por el Instituto Electoral del Estado, permite arribar a las siguientes conclusiones:
1. En cuanto a las casillas 612 contigua 4 y 624 contigua 1, los agravios aducidos resultan infundados, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casillas que aparecen en el listado nominal de ubicación e integración de casillas de tres de julio del año en curso y los que actuaron durante la jornada electoral, según las actas de la jornada electoral. Por lo tanto, en éstas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad en estudio, invocada por la “Coalición Alianza Puebla Avanza”.
2. Tampoco se surte la causa de nulidad invocada en la casilla 629 contigua 2, porque si bien es cierto que Vázquez Garrido Virginia, actuó en un cargo para el cual no fue designado como funcionario propietario, también lo es, que ésta ciudadana fue insaculada y preparada para fungir como suplente en la casilla, ya que en el listado nominal de ubicación e integración de casillas de tres de julio, aparece con ese carácter.
Por lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, si a las ocho horas quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes, caso en el que se encuentra la casilla mencionada, donde se observa que procedió un corrimiento de funcionarios para la debida integración de las mesas directivas de casilla a partir de los funcionarios previamente designados, tal y como se constata a continuación:
Casilla | Cargo | Funcionarios según Encarte | Funcionarios según Acta de la Jornada Electoral | Observaciones |
0629 C2 | Pdte. | DE GAONA MENDEZ MATEO | DE GAONA MENDEZ MATEO | SI COINCIDE |
Srio. | DIAZ VAZQUEZ ANDREA | DIAZ VAZQUE ANDREZ | SI COINCIDE | |
1er. Esc. | TREJO GARRIDO MARTINIANO | TREJO GARRIDO MARTINIANO | SI COINCIDE | |
2do. Esc. | CRUZ HERNANDEZ GASPAR | VAZQUEZ GARRIDO VIRGINIA | SUPLENTE | |
Sup. | GONZALEZ SAMPAYO BERNARDINA |
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Sup. | RAMIREZ HERNANDEZ MARIA AMELIA |
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Sup. | VAZQUEZ GARRIDO VIRGINIA |
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En tal virtud, la suplencia del ciudadano Cruz Hernández Gaspar, segundo escrutador propietario, por la aludida ciudadana Vázquez Garrido Virginia, es apegado a los principios de legalidad y certeza que rigen a la materia electoral, por lo que al estar correctamente integrada la mesa directiva de la casilla resulta infundado el motivo de disenso hecho valer por la coalición “Alianza Puebla Avanza”.
3. Respecto de las casillas 606 básica, 607 básica, 616 básica, 616 contigua 4 y 624 básica este Tribunal considera que son infundados los agravios hechos valer por la parte actora, en el sentido que en estas casillas actuaron como funcionarios electorales personas que no aparecen inscritas en las listas nominales de las casillas.
En cuanto a las casillas, los funcionarios electorales que entraron en forma emergente a integrar las mismas, contrario a lo aducido por el recurrente sí aparecen en el listado nominal de electores de las casillas en estudio, como a continuación se ilustra:
Casilla | Cargo | Funcionarios según Encarte | Funcionarios según Acta de la Jornada Electoral | Observaciones |
0606 B | Pdte. | BARRIOS AMADOR EDITH | EDITH BARRIO AMADOR | SI COINCIDE |
Srio. | BARRERA NATIVIDAD FAUSTINO | RAUL CANALES CORDERO | SEGUNDO ESCRUTADOR | |
1er. Esc. | MARTINEZ CASTELAN JOSE LUIS | MARTIN CRISTOBAL LASCANO | SUPLENTE | |
2do. Esc. | CANALES CORDERO RAUL | HILARIA BARRIOS CABRERA | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 606 B (58) | |
Sup. | PEREZ GARRIDO JULIAN |
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Sup. | BASILIO ORTIZ ANASTACIA |
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Sup. | CRISTOBAL LAZCANO MARTIN |
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0607 B | Pdte. | HINOJOSA MONTESINOS JACQUELINE | JACQUELINE HINOJOSA MONTESINOS | SI COINCIDE |
Srio. | GONZALEZ SOSA PATRICIA | PATRICIA GONZALEZ SOSA | SI COINCIDE | |
1er. Esc. | MARQUEZ GUTIERREZ MARIEL | GABRIELA BARRIOS GARRIDO | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 607 B (124) | |
2do. Esc. | CASTELAN VELAZQUEZ ETELVINA AMALIA | ETELVINA AMALIA CASTELAN VELAZQUEZ | SI COINCIDE
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Sup. | MUÑOZ PEREZ BEATRIZ BLANDINA |
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Sup. | HERNANDEZ OLMEDO MARCELA |
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Sup. | CRUZ MARTINEZ JOVITA |
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0616 B | Pdte. | ZACARIAS CACELIS EDUARDO | EDUARDO ZACARIAS CACELIS | SI COINCIDE |
Srio. | VARGAS MARIN ADAN | ALFONSO DEL ANGEL HDZ | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 616 B (509) | |
1er. Esc. | MUÑOZ GOMEZ GUMERSINDA | GUMERSINDA MUÑOZ GOMEZ | SI COINCIDE | |
2do. Esc. | ZUÑIGA CRUZ LETICIA | JAVIER CARDOSO MELO | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 616 B (214) | |
Sup. | LECHUGA MORALES ANGELICA |
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Sup. | VELAZQUEZ GARCIA MARIA ANA |
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Sup. | GABINO TINIXCATL ANDRES |
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0616 C4 | Pdte. | VEGA LECHUGA DORIVEL | DORIBEL VEGA LECHUGA | SI COINCIDE |
Srio. | GUTIERREZ MORALES JUAN | JUAN GUTIERREZ MORALES | SI COINCIDE | |
1er. Esc. | SAMPAYO GARCIA BERTHA | MANUEL SALVADOR SANTIAGO | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 616 C4 (146) | |
2do. Esc. | GODINEZ VELAZQUEZ FABIAN | FABIAN GODINES VELAZQUEZ | SI COINCIDE
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Sup. | GONZALEZ MALDONADO MARIA DE LOS ANGELES |
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Sup. | LOPEZ MENDEZ CARMELA |
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Sup. | GONZALEZ LIBRADO REYNA ISABEL |
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0624 B | Pdte. | CRISANTO FLORES MAXIMINA | MAXIMINA CRISANDO FLORES | SI COINCIDE
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Srio. | CRUZ REYES MARTINA | PETRA ANTONIO GONZALEZ | SEGUNDO ESCRUTADOR | |
1er. Esc. | MORENO MORALES APOLINAR | AURORA CRUZ FLORES | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 624 B (219) | |
2do. Esc. | ANTONIO GONZALEZ PETRA | APOLINAR MORENO MORALES | PRIMER ESCRUTADOR | |
Sup. | CRUZ RAMIREZ MARTHA |
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Sup. | PEREZ MORALES HILARIA |
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Sup. | CRISTOBAL JIMENEZ JUANA |
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Así las cosas, este Tribunal considera que los funcionarios de casilla reúnen el requisito que establece el citado artículo 141, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que exige ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla a que pertenecen. Por tanto, si un ciudadano se encuentra en la lista nominal, esto es suficiente para tener por probados los requisitos señalados por el aludido numeral, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias.
Por lo anterior, la ciudadana Hilaria Barrios Cabrera podía validamente ocupar el cargo de segundo escrutador en lugar del ciudadano Canales Cordero Raúl en la casilla 606 básica; así como que Gabriela Barrios Garrido podía ser primer escrutador en vez de Márquez Gutiérrez Mariel, en la casilla 607 básica; el ciudadano Alfonso Del Ángel Hernández como secretario por Vargas Marín Adán y Javier Cardoso Melo como segundo escrutador en lugar de Zúñiga Cruz Leticia, en la casilla 616 básica; el ciudadano Manuel Salvador Santiago de primer escrutador en vez de Sampayo García Bertha, en la casilla 616 contigua 4; y Aurora Cruz Flores como primer escrutador por Moreno Morales Apolinar, en la casilla 624 básica.
4. Respecto de las casillas 604 contigua 3, 609 contigua 3, 611 contigua 1, 612 básica y 615 contigua 3 este Tribunal considera que son infundados los agravios hechos valer por la parte actora, en el sentido que en estas casillas actuaron como funcionarios electorales personas que no aparecen inscritas en la lista nominal de la casilla.
Ahora bien, en la especie como lo refiere el actor los ciudadanos Alejandra García González, segundo escrutador de la casilla 604 contigua 3; Marco Antonio Molancolat Montes, secretario de la casilla 609 contigua 3; Fidencio Leobardo Cruz Carmona, segundo escrutador de la casilla 611 contigua 1; Gilberto de la Cruz Velásquez, primer escrutador de la casilla 612 básica; y Claudia Cruz Hernández, secretaria de la casilla 615 contigua 3, no aparecen en el listado nominal de electores de las casilla en estudio; sin embargo, si están en los recuadros 169, 4, 364, 182 y 317 del listado nominal de la casillas 604 contigua 1, 609 contigua 4, 611 básica, 612 contigua 1 y 615 básica, respectivamente, por lo que pertenecen a la misma sección en que se ubicaron las casillas.
Además, respecto de la casilla 604 contigua 3, obra en autos la hoja de incidentes relativa a la casilla en estudio, y en la misma se expresó:
“1 8:00 -Los integrantes de la casilla no se acompletaban ya que no llegó 2do escrutador ni los suplentes y nos apoyó un ciudadano que estaba en la fila para votar y así iniciar la votación.
…”
Por su parte, en la casilla 611 contigua 1 la hoja de incidentes expreso:
“2 8:25 No se presenta secretario ocupa su lugar 1er escrutador.
3. 8:25 Como 1er escrutador queda suplente general.
4. 8:25 Como 2º escrutador el Sr. Leobardo Cruz Carmona.
…”
Así las cosas, este Tribunal considera que el hecho de que funcionarios de la mesa directiva de casilla antes mencionados no aparezcan en el listado nominal de la casilla en que actuaron, no actualiza la causal de nulidad en comento, pues pertenecen a la sección electoral en que se ubicaron las mismas y, por tanto, reúnen el requisito que establece el artículo 141, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que exige que para ser funcionario de casilla, se requiere ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla. Por tanto, si un ciudadano se encuentra en alguna lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los requisitos señalados por el aludido numeral, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. En el caso que se analiza, los ciudadanos que fueron designados para ocupar de emergentes el cargo, cumplen con tal requisito, y por tanto, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada.
5. Por otra parte, son infundados los agravios aducidos por el actor en cuanto hace a las casillas 616 contigua 1 y 617 básica, en razón de que, como se aprecia en el cuadro de referencia, las personas que actuaron como presidente, secretario y primer escrutador, en las actas de la jornada electoral, coinciden plenamente con los nombres señalados en el listado de ubicación e integración de casillas tanto de los propietarios como de los suplentes;
En este tenor, es evidente que al analizar las actas respectivas de las casillas en comento, no fungió persona alguna como segundo escrutador, por lo que este organismo jurisdiccional considera que tal hecho no es suficiente para tener por actualizados los extremos de la causal de nulidad invocada por el actor, pues atendiendo a las funciones que desempeñan los escrutadores según lo dispuesto por el artículo 148 del código electoral, a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla, y la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que se estime la conculcación al principio de certeza que rige en la materia electoral. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.
Sirve de criterio a lo anterior, la tesis S3EL 023/2001, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 593-594, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto siguiente: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)
Por ello, no se acredita la causal en estudio invocada por el actor.
No pasa desapercibido que en el llenado del acta de jornada electoral de la casilla 616 contigua 1 aparece el nombre de Amanda Álvarez Juárez en el espacio del segundo Escrutador; sin embargo, en el listado de ubicación e integración de casillas la ciudadana Amanda Álvarez Juárez está designada para ocupar el cargo de Secretario, lo que se robustece con el contenido del acta de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes de la casilla, donde su nombre aparece en el recuadro de secretario; por lo tanto se hace evidente que se trata de un error en el llenado del acta de la jornada electoral.
6. Por lo que respecta a la casilla 608 contigua 1, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, contenida en la fracción II, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en virtud que no se justificó, en base a las constancias que obran en autos, que la ciudadana Bertha Amador Jiménez que actuó durante la jornada electoral en esta casilla como secretario, hubiere sido nombrada por el Consejo respectivo o sustituido conforme con el procedimiento que se establece en el artículo 275 del mencionado código, como se vuelve a ilustrar:
Casilla | Cargo | Funcionarios según Encarte | Funcionarios según Acta de la Jornada Electoral | Observaciones |
0608 C1 | Pdte. | GONZALEZ ALVARADO MIGUEL ANGEL | ANGELICA ROLDAN FRANCO | SECRETARIO |
Srio. | ROLDAN FRANCO ANGELICA | BERTHA AMADOR JIMENEZ | NO PERTENECE A LA SECCIÓN | |
1er. Esc. | LICONA GALINDO GREGORIO | BERNARDINO T. MTZ. SALAS | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 608 C1 (148) | |
2do. Esc. | CASTELLANOS HERNANDEZ DEDRY DELFINA | PORFIRIO CRUZ GARRIDO | PERTENECE AL LISTADO NOMINAL DE LA CASILLA 608 B (267) | |
Sup. | FLORES GOMEZ ARISTEO |
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Sup. | GOMEZ DOMINGUEZ ARTURO |
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Sup. | GARNICA ROLDAN MARGARITA |
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Como se advierte, la funcionario en cita, no aparece en el listado dentro de la integración definitiva de las mesas directivas de casilla de tres de julio del año en curso, ni del análisis de las listas nominales de electores se desprende que pertenezca a la sección electoral en la que recibió la votación, por lo que es de concluir que en dicha casilla, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, de lo que deviene fundado su agravio, por lo que debe procederse a la anulación de la votación recibida en esta casilla.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia S3ELJ 13/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259 y 260, bajo el rubro y texto siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares). (Se transcribe)
Como consecuencia de la anulación de la votación en esta casilla, en términos del artículo 380 del código comicial, lo procedente será descontarla de la votación total de la elección a fin de realizar la recomposición correspondiente como se asentará en líneas posteriores.
C. Estudio de los agravios por la fracción III del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Esta causal se invoca respecto al inciso l) de la síntesis anotada, consistente en haber recibido la votación en plazos distintos a los señalados por el Código, respecto de las casillas 595 básica, 606 básica y 608 básica.
Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguno de los rasgos referidos.
En el marco normativo electoral puede reconocerse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como tutelar particularmente el principio de certeza, sobre el tiempo de recepción de la votación emitida. Este principio obliga a los funcionarios de la mesa directiva de casilla a realizar la recepción de votación en el espacio temporal señalado en la ley para tal efecto; permite a los electores saber cuándo pueden, válidamente, emitir su voto y garantiza a los partidos políticos y coaliciones que, a través de sus representantes, puedan observar y vigilar, adecuadamente, el desarrollo de la votación y de manera particular, la recepción atinente, en virtud de que ésta se llevará a cabo en un tiempo cierto y dispuesto por la ley de la materia.
Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión los tiempos para la recepción de la votación (de ahora en adelante recepción), específicamente, el día en que han de celebrarse las elecciones estatales ordinarias; la hora en la que los funcionarios de la mesa directiva de casilla procederán a la instalación de la misma y posteriormente a la recepción; las formalidades que han de seguirse al inicio y cierre de la votación; la hora de dicho cierre y sus casos de excepción; los datos que debe contener el apartado de cierre de la votación del acta correspondiente; además, para dar transparencia y certidumbre al proceso de recepción y, consecuentemente, a los resultados electorales, se establece en el código electoral, el derecho de los observadores electorales, y de los partidos políticos través de sus representantes, para vigilar todo el procedimiento de recepción; y, se creó también en la normatividad electoral, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en plazos distintos a el señalado para la celebración de la jornada electoral.
Acorde con lo referido, los numerales 19, 272, primer párrafo, en relación con el diverso 273, segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, disponen que las elecciones ordinarias en el Estado deben celebrarse el primer domingo del mes de julio del año correspondiente, y que a partir de las siete horas con treinta minutos, los integrantes de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la misma, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.
Por su parte los artículos 279, párrafo primero y 287 del referido código establecen que hasta que haya sido llenado y firmado el apartado de instalación de la casilla en el acta de jornada electoral, el Presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación; y que la declarará cerrada una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo 286, disposición que prevé el cierre de la votación a las dieciocho horas, salvo el caso de que el propio Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal de la casilla, en el que podrá culminarse tal acto antes de la hora apuntada; o en la hipótesis de que a las dieciocho horas se encontraran electores formados para votar, en el que la votación habrá de darse por finalizada hasta que esos ciudadanos hubieren ejercitado su derecho al sufragio.
A su vez, el artículo 287 del multicitado código, precisa que el Secretario llenará el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, la cual deberá ser firmada por los integrantes de la casilla y los representantes de los partidos políticos; además la fracción VIII del artículo 265 del mismo ordenamiento, establece que el acta de la jornada electoral contendrá la hora de cierre de la votación.
El derecho de los observadores electorales para vigilar la recepción de la votación en la casilla se regula en el artículo 14, del código electoral local, y el de los partidos políticos (a través de sus representantes), en el primer párrafo, fracciones I y II del artículo 253 del código comicial. Adicionalmente, el primer párrafo del artículo 297, consigna el derecho de los representantes de los partidos políticos a recibir copia legible de las actas levantadas en las casillas, recabándose el acuse de recibo correspondiente.
Por otro lado, la fracción III, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece: (Se trasncribe)
La “recepción de la votación”, debe considerarse un acto complejo, en el que los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden y forma previsto en la ley electoral, en este procedimiento, los ciudadanos se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, reciben las boletas electorales y, en secreto y libremente, las marcan, para luego depositarlas en la urna correspondiente.
Por lo que hace al significado del término "plazo", de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto en el artículo 4 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por tal vocablo debe entenderse “Término o tiempo señalado para algo”; asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 191 del referido código, la etapa de la jornada electoral se iniciará a las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, y concluirá con la entrega de los paquetes electorales de las respectivas elecciones en los Consejo Distritales y Municipales correspondientes; además de que el primer párrafo del artículo 272, en relación con el diverso 273, segundo párrafo establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “plazo” para efectos de la causal de nulidad respectiva debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve la misma, esto es, el comprendido de las ocho a las dieciocho horas del día señalado para ese efecto, salvo los casos de excepción ya mencionados.
Cabe aclarar, que el inicio de la recepción de la votación, se retrasa lícitamente en la misma medida en que ocurra lo mismo con la instalación de la casilla, verbigracia el caso previsto en el artículo 275, fracciones V y VI, del código de la materia, dentro del que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a las nueve horas como máximo, cuando no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva y por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del Consejo Distrital, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios para integrarla de entre los electores presentes.
En correspondencia con el marco jurídico referido, se reitera, el artículo 377, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando: “Se reciba la votación en plazos distintos a los señalados por este Código.”
Consecuentemente, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los requisitos supuestos, consistentes en:
a) Que se hubiere recibido la votación;
b) Antes de que inicie o después del plazo señalado para la celebración de la elección.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: la hora de inicio de la votación, asentada en el acta de la jornada electoral (columna 2); la hora en la que la votación se cerró, y la justificación de la hora del cierre, en los términos consignados en el acta de la jornada electoral (columna 3); así como la información que, en su caso, contengan las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la veracidad de la hora en que se inició o cerró la recepción de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los funcionarios de casilla y los representantes acreditados de los partidos políticos (columna 4). Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 359, primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Respecto de las casillas cuya votación sólo se impugnó por haberse recibido anticipadamente, no se anotará en el cuadro, ni estudiará oficiosamente, la hora en la que se cerró la votación y viceversa, cuando la votación se hubiere impugnado por haberse recibido con posterioridad, este Tribunal no hará el estudio oficioso de la hora en que inició la recepción de los votos.
1 | 2 | 3 | 4 |
Casilla | Hora de inicio de la votación según acta de la jornada electoral | Hora de cierre de la votación y causa, según acta de la jornada electoral | Observaciones |
595 básica | 8:21 | 18:00 porque ya no había electores en la casilla | Ninguna |
606 básica | 8:35 | 6:00 porque ya no había electores en la casilla | Ninguna |
608 básica | 8:12 | 6:02 porque ya no había electores en la casilla | Ninguna |
En relación con las casillas 595 básica, 606 básica y 608 básica, este Tribunal concluye que son infundados los agravios esgrimidos por la demandante, toda vez que, como se consigna en las actas de la jornada electoral, la instalación de las casillas se realizó a las 7:35, 7:30 y 7:54 horas respectivamente, del pasado cuatro de julio como lo señala el impugnante, más no la apertura o inicio de la votación en las mismas porque de acuerdo al apartado de inicio de la votación se establece que fue a las 8:21, 8:35 y 8:12 horas respectivamente, y toda vez que no obra prueba en contrario que objete a estas documentales públicas, en términos del artículo 359 del código comicial se les otorga valor probatorio pleno.
En virtud de lo anterior, y toda vez que el demandante, conforme lo dispone el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no acreditó su afirmación en el sentido que en las casillas impugnadas la votación se recibió en plazos distintos a los señalados para la celebración de la elección, se concluye que, en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso III del artículo 377 del código en cita.
Robustece lo anterior la tesis relevante S3EL 124/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 845, bajo el rubro y texto siguiente: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango). (Se trasncribe)
D. Estudio de los agravios por la fracción IV del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Esta causal se invoca respecto al inciso k), de la síntesis anotada, consistente en que en la casilla 610 contigua 1 los integrantes de la mesa directiva de casilla permitieron, votar a personas cuyo nombre no aparecía en el listado nominal.
En torno a la causal de nulidad invocada, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del código citado, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Constitución local, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
Acorde con lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 279 y 280 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, durante la jornada electoral los electores deben exhibir su credencial para votar con fotografía, el Secretario de la casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano aparece en el Listado Nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente de casilla le hace entrega de las boletas electorales de las elecciones.
Por lo que hace a la causal de nulidad que se analiza, el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en su fracción IV, establece: (Se trasncribe)
Respecto de los casos de excepción a que alude ese precepto legal, acorde con lo que establecen los artículos 279, párrafo cuarto, 280, quinto párrafo, 285 del propio código y el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral comprenden a:
a) Aquellos ciudadanos que estando en el Listado Nominal correspondiente a su domicilio, en su credencial para votar con fotografía contenga errores de seccionamiento.
b) Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, podrán votar en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se anotará su nombre completo y la clave de su credencial para votar con fotografía al final del Listado Nominal;
c) Los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su distrito o municipio, quienes para emitir su sufragio en las casillas especiales, deben exhibir su credencial para votar con fotografía, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y se asiente los datos de la credencial para votar con fotografía del elector, el nombre del ciudadano y la elección o elecciones por las que votó; y,
d) Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el lista nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su voto.
Cabe señalar, que este es el único supuesto legal en que se permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.
Ahora bien, de permitirse votar a personas que no cuenten con credencial para votar y cuyo nombre no está registrado en el listado nominal, entonces la voluntad ciudadana podría verse viciada respecto de los resultados de la votación recibida en la casilla de que se trate, lo cual pudiera vulnerar el principio de certeza.
En esas circunstancias, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en la fracción IV del artículo 377 del código procesal invocado, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, porque no mostraron su credencial para votar y además sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores, o porque, tampoco mostraron alguna resolución judicial que les permitiera ejercer ese derecho.
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
Así pues, de los argumentos de la coalición inconforme y material probatorio que obra en autos, en especial las hojas de incidentes de la casilla 610 contigua 1, a la que se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, al ser expedida por funcionarios en uso de sus atribuciones, sin que exista prueba en contrario en el sumario de lo que en ella se consigna, se demuestra parcialmente el primer elemento de causal en estudio, consistente en que se permitió votar a dos personas sin derecho a ello.
En efecto, de las aludidas hojas de incidentes, la primera de ellas que obra a foja 220 y aquella que fuera remitida por la autoridad administrativa electoral, en cumplimiento al requerimiento hecho por este organismo jurisdiccional en el oficio TEEP/PRE/226/2010, claramente se desprende que:
“1. 9:30, Se dejó votar a 2 ciudadanos que no estaban en la lista nominal.”
3. 9:30 Por error se dejo votar a 2 (personas) ciudadanos.”
Por lo anterior, se puede asentir que dos ciudadanos votaron sin estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en cita y que los funcionarios de la Mesa Directiva lo permitieron en contravención a lo establecido en la legislación electoral local.
Sin embargo, de dichas documentales públicas no se desprende el nombre de las dos personas a las que se les permitió votar, lo que impide saber a ciencia cierta si es que estaban inscritas en la lista nominal, por lo cual dicha documental no demuestra plenamente que éstos no contaran con la credencial para votar con fotografía, requisito que también se debe actualizar a efecto de obtener la declaración de nulidad de la casilla, sin que el actor haya aportado algún otro elemento demostrativo que permita acreditar lo anterior, por lo que incumple con su carga procesal de demostrar sus afirmaciones, en términos del artículo 356 del código de la materia, tanto más si existe certificación de dieciséis de julio del año en curso, del Secretario del Consejo Municipal Electoral responsable, por la que informa que no se encontró la lista adicional de electores de la casilla en mención para poder obtener algún dato accesorio al respecto, por lo que deviene infundado su agravio, al no acreditarse las dos hipótesis que conforman el primer elemento de la causal de nulidad en análisis.
A mayor abundamiento, en términos de la fracción III del artículo 361 del código, correspondía al actor en su caso señalar el nombre de las dos personas que indebidamente sufragaron en la casilla, ante la ausencia de la aludida lista adicional de electores, a fin que este organismo jurisdiccional, en su caso, pudiese ordenar alguna diligencia para mejor proveer a efecto de poder establecer la vigencia y seccionamiento de las credenciales de elector de dichos ciudadanos y colmar así los elementos de la causal en estudio.
E. Estudio de los agravios por la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Esta causal se invoca respecto a los incisos e), d) y g), de la síntesis anotada, consistente en haber ejercido violencia moral sobre los electores, en las casillas 610 contigua 1, 610 contigua 2, 612 básica, 612 contigua 2, 616 básica, 616 contigua 1 y 629 contigua 1, y que esto fue determinante para el resultado de la votación.
La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 11, del referido código, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.
Por otra parte, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en su artículo 377, fracción VI, prescribe: (Se transcribe)
De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o moral;
b) Que se ejerza sobre los electores; y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la violencia moral implica ejercer apremio o presión sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Los actos de violencia física o moral sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores, con relación a ello es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 53/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 312, bajo el rubro y texto siguiente: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). (Se transcribe)
Así como, la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312-313, bajo el rubro y texto siguiente: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares). (Se transcribe)
Debiéndose aclarar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.
Ahora, en relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar, persona y tiempo en que se dieron los actos reclamados.
En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo violencia física o moral, para, en un segundo momento, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por violencia física o moral, queden acreditadas en autos, circunstancias de tiempo, modo y persona, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de violencia desde una perspectiva cualitativa, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Por lo mismo, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones.
A. Como primer caso, el actor señala en los incisos e) y d) de la síntesis anotada, que en la comunidad de Tenango de las Flores del Municipio de Huauchinango, Puebla, donde se instalaron las casillas 616 básica, 616 contigua 1, 616 contigua 2, 616 contigua 3, 616 contigua 4 y 629 contigua 2, se llevaron a cabo actos de coacción y compra de votos con vales o documentos que entregó la Coalición Compromiso por Puebla a los electores, con la promesa que después de la jornada electoral se entregarían diferentes cantidades de dinero; asimismo, durante la jornada electoral la señora Joaquina Maldonado Cruz, invitó a votar por el ciudadano Omar Martínez Amador candidato de la Coalición Compromiso por Puebla, a cambio de dinero entregando un vale o documento que decía “CRÉDITO A LA PALABRA”, que contenía un número de folio y el emblema de la aludida coalición; del mismo modo el inconforme señaló que en la casilla 629 contigua 2 se ejerció violencia moral por parte del señor Santiago Hernández González sobre los electores, quien apoyó al citado candidato pidiendo credenciales de elector e indicándoles donde votar a los electores.
En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de la jornada, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes de las casillas antes indicadas, a excepción de la casilla 616 contigua 3, de la cual, pese al requerimiento de este Tribunal, no fue remitida por las autoridades electorales al no encontrarse en el archivo documental respectivo, sin que de dichas documentales se advierte alusión alguna a los hechos de los que se queja el inconforme, que pudieran traducirse en la violencia moral que menciona.
Documentos que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 359 del código de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Tomando en cuenta que acorde con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, en ese entendido, el actor aporta como pruebas para acreditar la violencia moral, la fe de hechos de las señoras Bertha Silva Negrete, Marilú Cortez Silva y de Georgina Cortez Silva que comparecieron ante la Juez de Paz y Defensa Social de la Junta Auxiliar de Tenango de las Flores, perteneciente al Municipio de Huauchinango, Puebla, de cuatro de julio de dos mil diez; cuatro documentales privadas que el actor denomina como vales o documentos que dice “CRÉDITO A LA PALABRA”, en las cuales se contiene el logotipo y nombre de la coalición Compromiso por Puebla, y en su escrito recursal imágenes de dichos documentos a nombre de Nunila Aguilar Acosta visible a foja treinta y nueve, así como tres más a nombre de Georgina Cortez Silva, dos de ellos, y Marilú Cortez Silva, visibles a hoja cuarenta y a foja sesenta y ocho del expediente en que se actúa. (Se inserta imagen)
De la imagen anterior se desprende que contiene el logotipo y nombre de la coalición Compromiso por Puebla, debajo de ella se aprecian los logotipos de los partidos que integraron la coalición a saber Partido Acción Nacional, Partido Convergencia, Partido Nueva Alianza y el Partido de la Revolución Democrática; en su parte superior derecha aparece la leyenda “Crédito a la Palabra”, inmediatamente debajo de esta leyenda la palabra “Folio”con una línea en la cual aparece un número de folio; en la parte inferior aparecen seis rubros de forma vertical y horizontal para ser llenados en el primero rubro se observa que dice “Nombre completo seguido de una línea, en el segundo rubro aparece la leyenda “Calle y num.” seguido de una línea, en el tercer rubro aparece la leyenda que dice “Colonia” seguida de una línea, y en el cuarto rubro aparece la leyenda “Población” seguida de una línea, en el quinto rubro se observa le leyenda “Tel.” seguida de una línea y en el sexto rubro se aprecia la leyenda “Sección” seguida de una línea.
De las pruebas antes aportadas por el actor no se prueba plenamente que existió en la elección compra de votos por parte de la Coalición Compromiso por Puebla con el objeto de beneficiar a sus candidatos en la comunidad de Tenango de las Flores, Puebla, al tratarse de documentales privadas en términos del artículo 359 del código comicial.
Además de lo señalado con anterioridad, el tercero interesado manifiesta en su escrito de mérito que, dichos documentos carecen de certeza jurídica, al no contar con los elementos de tiempo, modo y circunstancia, además de desconocer a la señora Joaquina Maldonado Cruz, persona que supuestamente estaba coaccionando a las personas para votar, asimismo que los documentos ofrecidos con los folios 000560, 000617 y 000618 de crédito a la palabra, son documentos falsos, apócrifos y carecen de certeza jurídica para ser imputados como un medio de coacción al voto.
Del mismo modo, aun y cuando estas documentales se vincularan a las declaraciones de las señoras Bertha Silva Negrete, Marilú Cortez Silva y Georgina Cortes Silva, tampoco podrían modificar el alcance demostrativo otorgado por el Código, en atención a que si bien fueron realizadas ante funcionario en ejercicio de sus atribuciones, no menos cierto es que tampoco acreditan plenamente los elementos de la causal en estudio, en atención a que los hechos plasmados por la Juez de Paz no son hechos propios que le consten a la citada funcionaria, sino que fueron narrados por terceros; por lo que estas pruebas no son las idóneas para acreditar el dicho del actor, por lo que sus argumentos no pueden prosperar para acreditar plenamente la causal en análisis.
De igual manera, tampoco podrían acreditar el elemento determinante, ya que en el mejor de los casos se presume que a cuatro personas se les hizo dicha propuesta, ya que solo se presume la existencia de los vales o documentos que dicen “CRÉDITO A LA PALABRA, entregados a las ciudadanas Georgina Cortez Silva, Marilú Cortez Silva, Leticia Ortiz González y Nunila Aguilar Acosta.
Por lo anterior, devienen infundados los agravios, al no acreditarse todos y cada uno de los elementos de la causal de nulidad en análisis.
Por otra parte, respecto de la casilla 629 contigua 2 la hoja de incidentes acredita que en la casilla tuvieron lugar actos de proselitismo a favor del candidato de la Coalición Compromiso por Puebla, lo que se traduce en una forma de violencia moral sobre los electores, que lesiona la libertad y el secreto del sufragio, como se observa a continuación:
En autos obran las hojas de incidentes de la casilla de mérito en las cuales se menciona lo siguientes:
“9.00 AM El Sr Santiago Hernández González quien apoya al candidato Compromiso por puebla anduvo pidiendo credenciales de elector y les indicaba donde votar se le pidió que se retirará y no lo hizo”
“14.00 Sr Santiago Hernández González siguió con lo mismo y no quería retirarse además les decía que el bueno era Compromiso por Puebla”
Por tanto se actualizan el primero y el segundo de los elementos de la causal de nulidad en estudio, a saber que exista violencia física o moral y que se ejerza sobre los electores; en virtud de que estuvo pidiendo credenciales de elector y les indicaba donde votar y que el bueno era la Coalición Compromiso por Puebla”.
Respecto, a que dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación, si bien de las hojas de incidentes no se puede determinar el número de electores que supuestamente fueron influenciados con el proceder del ciudadano Santiago Hernández González, lo cierto es que si resulta lesivo al principio de certeza en virtud que la conducta la desarrolló en un lapso ininterrumpido de las nueve horas antes meridiano a las catorce horas pasado meridiano, en la casilla en estudio, por tanto, en autos se acredita plenamente que el citado ciudadano estuvo coaccionando por cinco horas continuas la voluntad de los electores al pedirles las credenciales para votar con fotografía e indicándoles votar por el candidato de la Coalición Compromiso por Puebla, de las diez horas en que ordinariamente transcurre la jornada electoral; es decir, durante la mitad de la jornada comicial el aludido ciudadano coaccionó la voluntad de los electores, que cualitativamente rompe con el citado principio de certeza y en tal virtud se acredita la causal de nulidad respecto a esta casilla y por tanto fundado el agravio hecho valer, debiéndose anular la votación recibida en ésta y que será descontada de la votación total al momento de realizar la recomposición ordenada por el artículo 380 del código electoral, como se establecerá en líneas posteriores.
B. El inconforme manifiesta en el inciso g) de la síntesis anotada, que el día de la jornada electoral en las casillas 610 contigua 1, 610 contigua 2, 612 básica, 612 contigua 2, 616 básica, 616 contigua 1 y 629 contigua 1, los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla portaban distintivos que no reunían los requisitos exigidos por el artículo 261 del código comicial, ya que estos distintivos eran de dimensiones superiores a las permitidas, vulnerando con ello la equidad en la contienda, al inducir por este medio el voto de los electores a favor de su candidato.
Ahora bien, el artículo 261 del código comicial establece lo siguiente: (Se transcribe)
Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 610 contigua 2, la hoja de incidentes elaborada por el Secretario de la casilla no menciona hecho alguno relativo al tamaño de los distintivos que se estudia, aunado a que no existen escritos de protesta o incidentales por los representantes de las coaliciones o partidos políticos acreditados en la casilla, ni se indica el número de electores sujetos a tales actos de proselitismo o referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron los mismos, por lo que no se acedita la causal en estudio.
Por lo que hace a las casillas 610 contigua 1, 612 básica, 612 contigua 2, 616 básica y 616 contigua 1, las hojas de incidentes elaboradas por los Secretarios de las casillas mencionan lo siguiente:
HOJA DE INCIDENTES CASILLA 610 CONTIGUA 1.
“2: El representante del Partido Compromiso por Puebla se rehusó a quitar la playera ya que tenía las medidas innecesarias acorde como lo demanda la convocatoria”
HOJA DE INCIDENTES CASILLA 612 BÁSICA.
“3. 10:35 Compromiso por Puebla rebasó las medidas del logo y representante de otra casilla hizo la observación para que fuera cubierto”
HOJA DE INCIDENTES CASILLA 616 BÁSICA.
“2. 9:45 El representante gral. del Partido Puebla Avanza, protestó por el logotipo Compromiso por Puebla que estaba excedido de tamaño y que no se ajustaba por el tamaño reglamentado por el IEE”
HOJA DE INCIDENTES CASILLA 616 CONTIGUA 1.
“01 El partido “Compromiso por Puebla” portaba su logotipo más grande de lo establecido. Se les llamó la atención y lo cubrieron con cinta”
Cabe mencionar que la hoja de incidentes de la casilla 629 contigua 1 no se encuentra en autos aún y cuando fue requerida por esta autoridad, certificándose el trece de agosto del año en curso, por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado que la misma no se encontró en el archivo documental respectivo, así como que en las casillas 610 contigua 1, 612 básica, 612 contigua 2, 616 básica y 616 contigua 1, no se encontraron escritos de protesta o incidentes de los representantes acreditados en las mesas directivas de casilla.
En este sentido, de las actas de las casillas 610 contigua 1, 612 básica, 612 contigua 2, 616 básica y 616 contigua 1, existe una presunción respecto al primer elemento en estudio, ya que en ninguno de los hechos asentados se puede establecer cierta y objetivamente que en efecto el emblema incumplía con las dimensiones señaladas por el código, por lo que se tratan de apreciaciones subjetivas por parte de los funcionarios electorales y el resto de los representantes acreditados en las mismas, respecto de dicha circunstancia.
Por su parte en la casilla 629 contigua 1, el actor aporta como prueba documental privada consistente en un escrito de incidentes signado por la representante propietaria de la coalición “Alianza Puebla Avanza” de cuatro de julio de esta anualidad, la que en términos del artículo 359 del Código, se otorga el valor de una presunción, de la cual se desprende que: “8:55 a.m. El logotipo de la coalición Compromiso por Puebla es mayor de 2.5 X 2.5 cm, así como el emblema de “representante”, por lo que también existe un leve indicio respecto al primer elemento de la causal en estudio.
Empero, en ninguna de las documentales en estudio, se indica el número de electores que fueron influenciados, a fin de establecer, en su caso, el alcance cualitativo o cuantitativo del segundo elemento de la causal.
Por otra parte, el actor aporta como pruebas para acreditar su pretensión, con relación a las casillas impugnadas, seis imágenes visibles a fojas 169 a la 172 del expediente en que se actúa y un disco compacto marcado como “LOGO”, los cuales en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, se les otorga el valor de una presunción, sin que dicho valor pueda ser modificado, como a continuación se establece.
DOCUMENTO POWER POINT “loogotipo1.pptx” (Se insertan imágenes)
En las impresiones fotográficas presentadas en una hoja aparecen tres imágenes visibles a foja ciento sesenta y nueve, de las cuales en la imagen superior izquierda en lo que pudiera ser una casilla en el frente se observa una persona con vestimenta obscura, en frente de esta persona se aprecian tres urnas sobre una superficie blanca, la primera de ellas de derecha a izquierda con la leyenda de “ELECCIÓN DE GOBERNADOR”, la segunda y tercera urna no se aprecia su leyenda; al fondo de la imagen se aprecian ocho personas, en la extrema derecha se vislumbra una persona de sexo masculino, al centro tres del sexo femenino y del lado izquierdo dos personas del sexo masculino vestidos con playera blanca portando en el pecho del lado izquierdo un distintivo que no se distingue su leyenda; al fondo de la imagen el la parte superior izquierda se aprecian dos personas con playera roja; la imagen tiene de fondo unas ventanas de cristal con diferentes distintivos de los cuales no se logra distinguir su leyenda.
En la imagen superior derecha, se observa lo que podría ser una casilla al frente se observa de forma no muy clara tres urnas sobre una mesa, al fondo se dejan ver siete personas que de izquierda a derecha se describe a un sujeto de sexo masculino con playera blanca con un distintivo en el pecho del lado izquierdo sin que se distinga su leyenda; una persona de sexo femenino con chaleco negro y playera roja, una persona sentada de la que sólo se distingue su cabello obscuro , junto a esta persona se encuentra otra de sexo masculino sentada de cabello corto y obscuro; a su lado de forma muy ilegible se distingue otra persona sentada y atrás de ella una persona de sexo masculino con playera negra de pie y en la extrema derecha un sujeto del sexo masculino con uno papeles en su mano derecha, teniendo como fondo esta imagen una pared bicolor naranja y amarillo, así como un cartel donde se indica que se trata de la casilla 607 contigua 2 y una ventana de cristal en donde se observan uno botes apilados y una franja azul horizontal con la leyenda www.comex.com.mx.
En la imagen inferior de forma muy ilegible se observan de izquierda a derecha cinco personas la primera de ellas del sexo femenino vestida de color café, a su lado un sujeto del sexo masculino, su izquierda una persona de la que no se distingue el rostro vestida de color rojo con negro y dos personas de las que sólo se distingue su cabello, al fondo de la imagen se aprecian unos botes apilados.
En la impresión visible a foja ciento setenta se observa lo que podría ser una casilla al frente se observa de forma no muy clara tres urnas sobre una mesa, al fondo se dejan ver siete personas que de izquierda a derecha se describe a un sujeto de sexo masculino con playera blanca con un distintivo en el pecho del lado izquierdo sin que se distinga su leyenda; una persona de sexo femenino con chaleco negro y playera roja, una persona sentada de la que sólo se distingue su cabello obscuro , junto a esta persona se encuentra otra de sexo masculino sentada de cabello corto y obscuro; a su lado de forma muy ilegible se distingue otra persona sentada y atrás de ella una persona de sexo masculino con playera negra de pie y en la extrema derecha un sujeto del sexo masculino con uno papeles en su mano derecha, teniendo como fondo esta imagen una pared bicolor naranja y amarillo, así como un cartel donde se indica que se trata de la casilla 607 contigua 2 y una ventana de cristal en donde se observan uno botes apilados y una franja azul horizontal con la leyenda www.comex.com.mx.
En la impresión visible a foja ciento setenta y uno se observa en lo que pudiera ser una casilla en el frente se observa una persona con vestimenta obscura, en frente de esta persona se aprecian tres urnas sobre una superficie blanca, la primera de ellas de derecha a izquierda con la leyenda de “ELECCIÓN DE GOBERNADOR”, la segunda y tercera urna no se aprecia su leyenda; al fondo de la imagen se aprecian ocho personas, en la extrema derecha se vislumbra una persona de sexo masculino, al centro tres del sexo femenino y del lado izquierdo dos personas del sexo masculino vestidos con playera blanca portando en el pecho del lado izquierdo un distintivo que no se distingue su leyenda; al fondo de la imagen el la parte superior izquierda se aprecian dos personas con playera roja; la imagen tiene de fondo unas ventanas de cristal con diferentes distintivos con botes apilados con una franja azul horizontal con la leyenda www.comex.com.mx y una pared bicolor pintada de forma horizontal de color naranja en la parte inferior y la parte superior amarilla.
En la impresión visible a foja ciento setenta y dos se aprecia al frente una persona del sexo masculino con camisa manga corta blanca, del cual se observa que su mano izquierda sostiene lo que podría ser una credencial para votar y en su mano derecha se vislumbra que en su dedo pulgar hay una mancha de color rojo; al frente de este sujeto hay una mesa y sobre ella en la parte inferior izquierda se aprecian unas hojas con el membrete del IFE, al centro de la mesa se vislumbra un tapón negro de tinta junto a una tapa gris de un cojín de tinta; se observan también unas hojas de las cuales no se distingue su contenido; así como también se vislumbran en la parte superior izquierda de la imagen alrededor de la mesa tres sujetos dos del sexo masculino uno de ellos con, gorra roja y playera del mismo color con un distintivo en el pecho del lado izquierdo del cual no se logra distinguir su leyenda, el otro con camisa color beige, el sujeto de sexo femenino con la playera blanca con un distintivo en el pecho del lado izquierdo del cual no se logra distinguir su leyenda, a tras de ellos se observa un sujeto de camisa azul claro y chaleco negro con un gafete en el pecho y una cámara fotográfica en su mano derecha a la altura de su rostro; en la parte central superior de la imagen se aprecia una persona del sexo femenino de pantalón negro y blusa beige con una videocámara a la altura de su rostro; en la parte superior derecha de la imagen se observan cuatro sujetos dos de ellos con cámaras fotográficas a la altura de sus caras; en la parte inferior de la imagen se observa una persona de sexo femenino con ropa negra; al fondo de la imagen se vislumbran casas y una pared pintada con franjas verdes y blancas con la leyenda “MAC´S Deportes”.
Por lo que respecta a las imágenes que se encuentran almacenadas en el disco compacto, puede observarse que: En la primer diapositiva se observa lo que podría ser una casilla al frente se observa de forma no muy clara tres urnas sobre una mesa, al fondo se dejan ver siete personas que de izquierda a derecha se describe a un sujeto de sexo masculino con playera blanca con un distintivo en el pecho del lado izquierdo sin que se distinga su leyenda; una persona de sexo femenino con chaleco negro y playera roja, una persona sentada de la que sólo se distingue su cabello obscuro , junto a esta persona se encuentra otra de sexo masculino sentada de cabello corto y obscuro; a su lado de forma muy ilegible se distingue otra persona sentada y atrás de ella una persona de sexo masculino con playera negra de pie y en la extrema derecha un sujeto del sexo masculino con uno papeles en su mano derecha, teniendo como fondo esta imagen una pared bicolor naranja y amarillo, así como un cartel donde se indica que se trata de la casilla 607 contigua 2 y una ventana de cristal en donde se observan uno botes apilados y una franja azul horizontal con la leyenda www.comex.com.mx.
En segunda dispositiva se aprecian tres imágenes, de las cuales en la imagen superior izquierda en lo que pudiera ser una casilla en el frente se observa una persona con vestimenta obscura, en frente de esta persona se aprecian tres urnas sobre una superficie blanca, la primera de ellas de derecha a izquierda con la leyenda de “ELECCIÓN DE GOBERNADOR”, la segunda y tercera urna no se aprecia su leyenda; al fondo de la imagen se aprecian ocho personas, en la extrema derecha se vislumbra una persona de sexo masculino, al centro tres del sexo femenino y del lado izquierdo dos personas del sexo masculino vestidos con playera blanca portando en el pecho del lado izquierdo un distintivo que no se distingue su leyenda; al fondo de la imagen el la parte superior izquierda se aprecian dos personas con playera roja; la imagen tiene de fondo unas ventanas de cristal con diferentes distintivos de los cuales no se logra distinguir su leyenda.
En la imagen superior derecha, se observa lo que podría ser una casilla al frente se observa de forma no muy clara tres urnas sobre una mesa, al fondo se dejan ver siete personas que de izquierda a derecha se describe a un sujeto de sexo masculino con playera blanca con un distintivo en el pecho del lado izquierdo sin que se distinga su leyenda; una persona de sexo femenino con chaleco negro y playera roja, una persona sentada de la que sólo se distingue su cabello obscuro , junto a esta persona se encuentra otra de sexo masculino sentada de cabello corto y obscuro; a su lado de forma muy ilegible se distingue otra persona sentada y atrás de ella una persona de sexo masculino con playera negra de pie y en la extrema derecha un sujeto del sexo masculino con uno papeles en su mano derecha, teniendo como fondo esta imagen una pared bicolor naranja y amarillo, así como un cartel donde se indica que se trata de la casilla 607 contigua 2 y una ventana de cristal en donde se observan uno botes apilados y una franja azul horizontal con la leyenda www.comex.com.mx.
En la imagen inferior de forma muy ilegible se observan de izquierda a derecha cinco personas la primera de ellas del sexo femenino vestida de color café, a su lado un sujeto del sexo masculino, su izquierda una persona de la que no se distingue el rostro vestida de color rojo con negro y dos personas de las que sólo se distingue su cabello, al fondo de la imagen se aprecian unos botes apilados.
En la tercera diapositiva se observa en lo que pudiera ser una casilla en el frente se observa una persona con vestimenta obscura, en frente de esta persona se aprecian tres urnas sobre una superficie blanca, la primera de ellas de derecha a izquierda con la leyenda de “ELECCIÓN DE GOBERNADOR”, la segunda y tercera urna no se aprecia su leyenda; al fondo de la imagen se aprecian ocho personas, en la extrema derecha se vislumbra una persona de sexo masculino, al centro tres del sexo femenino y del lado izquierdo dos personas del sexo masculino vestidos con playera blanca portando en el pecho del lado izquierdo un distintivo que no se distingue su leyenda; al fondo de la imagen el la parte superior izquierda se aprecian dos personas con playera roja; la imagen tiene de fondo unas ventanas de cristal con diferentes distintivos con botes apilados con una franja azul horizontal con la leyenda www.comex.com.mx y una pared bicolor pintada de forma horizontal de color naranja en la parte inferior y la parte superior amarilla.
En la cuarta diapositiva de forma muy ilegible se observan de izquierda a derecha cinco personas la primera de ellas del sexo femenino vestida de color café, a su lado un sujeto del sexo masculino, su izquierda una persona de la que no se distingue el rostro vestida de color rojo con negro y dos personas de las que sólo se distingue su cabello, al fondo de la imagen se aprecian unos botes apilados.
Es menester señalar en primer lugar que el artículo 358, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece como condición a las pruebas técnicas, que el oferente deberá señalar concretamente y por escrito el hecho que intenta probar y las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona que se aprecian en la prueba, de lo que se concluye que si bien es cierto, las pruebas técnicas forman parte de las probanzas que pueden ser ofrecidas y admitidas para que las partes prueben su dicho, también es cierto, que en nuestra legislación electoral, existen reglas específicas para el ofrecimiento de las mismas, como lo son las calidades apuntadas.
Por tanto, si el recurrente no señala por escrito en su medio impugnativo, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que pretende probar con la prueba técnica que ofrece, evidentemente, no puede generar la certeza del hecho que intenta demostrar.
En ese sentido, si bien los agravios esgrimidos por el actor hacen alusión de manera escueta a los elementos anotados, lo cierto es, que las imágenes insertadas con anterioridad, visibles a páginas 169 a 171 corresponden a la casilla 607 contigua 2, como se observa del cartel ubicado a espaldas de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de la imagen visible a foja 170; y la imagen consultable a página 172, no se puede determinar que corresponde a las casillas 610 contigua 1, 610 contigua 2, 612 básica, 612 contigua 2, 616 básica, 616 contigua 1 y 629 contigua 1, al no existir algún elemento en la imagen que así lo permita.
Ahora bien, el material probatorio es insuficiente para tener por acreditados tales hechos, ya que ellos válidamente se pueden traducir en simples indicios, sin que existan más que los citados elementos demostrativos vinculantes para la comprobación fáctica en que sustenta la supuesta violación al sufragio, sin que formen una cantidad y diversidad que permita arribar, aun de la adminiculación de las pruebas documentales y técnicas, a la indefectible conclusión de que realmente se trate de actos de coacción y proselitismo realizados por los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla, para el efecto que impactara en la libertad del sufragio, ya que como se señaló con antelación sólo estriban en presunciones que incluso pueden calificarse de leves, al no establecerse en que consistieron los actos de coacción o proselitismo, o en su caso, el número de votantes que se vio afectado con esta conducta.
Además, atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla estima que esas presunciones, no pueden ser consideradas para arribar a actualizar los elementos de la causal de nulidad hecha valer, ya que como se ha mencionado en párrafos anteriores, su eficacia jurídica es ínfima, por lo que de ellos no se puede formular una prueba plena que acredite el hecho en que los sustenta.
De igual forma, por lo que hace al grado de afectación que haya sufrido el electorado con los actos de violencia moral, así como al elemento determinante de la causal, es menester decir que, estos elementos demostrativos serían insuficientes para justificar que la irregularidad tuvo una magnitud tal, que el principio de libertad del voto haya sido afectado de manera determinante en el resultado de la casilla, ya que no existe evidencia plena del modo, los lugares y el tiempo en que los supuestos hechos hubieran impactado en el electorado, para haber favorecido a la planilla de la Coalición Compromiso por Puebla.
En este sentido, el material probatorio es insuficiente para acreditar plenamente los actos de que se adolece el inconforme, en tal virtud, es evidente que las pretensiones del actor no pueden prosperar.
En base a los razonamientos plasmados en los párrafos que anteceden, no se acredita la causal contemplada por el artículo 377, fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y por tanto la nulidad de las casillas 610 contigua 1, 610 contigua 2, 612 básica, 612 contigua 2, 616 básica, 616 contigua 1 y 629 contigua 1.
C. Como tercer caso, el actor manifiesta en el inciso h) de la síntesis de agravios, que el día de la jornada electoral la Presidenta de la casilla 608 contigua 1 de nombre Angélica Roldán Franco, hizo proselitismo a favor del Partido Acción Nacional integrante de la Coalición Compromiso por Puebla.
En la especie, resulta infundado el agravio hecho valer por el actor porque de las actas de la jornada electoral y en especial de la hoja de incidentes de la casilla, no se consigna hecho alguno al respecto.
Por otra parte, la documental privada, consistente en el escrito de incidente del representante de la coalición “Alianza Puebla Avanza”, acreditado en la casilla, sólo genera una presunción respecto al hecho que pretende demostrar, en términos del multicitado artículo 359 del código en mención, en la cual se asentó lo siguiente:
“14:20 hrs. La Presidenta de la casilla al momento de entregar la boleta para elección de Presidente Municipal, les decía PAN”
“14:30 hrs. La Presidenta de casilla al entregar las boletas les señalaba el logotipo del PAN”
Por lo anterior, si el recurrente no señala por escrito en su medio impugnativo, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona que pretende probar con la prueba que ofrece, evidentemente, no puede generar la certeza del hecho que intenta demostrar.
Siendo esto así, si bien es cierto que de la documental ofrecida, si se desprende el lugar donde sucedieron los hechos, así como el tiempo, también es cierto que el recurrente no prueba el modo ya que sólo se observa del escrito de incidentes, que la presidenta de casilla les decía PAN, y lo correcto es manifestar que en esta contienda electoral no participó el partido político en mención como tal, sino que participó como coalición con otros partidos políticos, y en lo referente al elemento persona que se debe demostrar, el inconforme no indica el número de electores sujetos a tales actos de proselitismo; así como sólo se desprende de la documental privada que se esta conducta se realizó durante diez minutos sin que se pueda inferir si esta conducta se realizó durante toda la jornada electoral sin que del sumario se pueda adminicular a alguna otra probanza, por lo que su agravio no puede prosperar.
F. Estudio de los agravios por la fracción IX del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Esta causal se invoca respecto al inciso j), de la síntesis anotada, consistente que en la casilla 608 básica, el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al señalado en el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla.
La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, consistente en que el escrutinio y cómputo de casilla se realice en un local diferente al determinado por el código, sin causa justificada.
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo, dónde debe llevarse a cabo esta operación y finalmente en qué casos está justificado escrutar y computar la votación en un local diferente a donde fue recibida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, “el escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan el número de:
I. Electores que votó en la casilla;
II. Votos emitidos en favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular;
III. Votos nulos; y
IV. Boletas sobrantes.
El artículo 288 del citado código dispone que, una vez que haya sido cerrada la votación y levantada el acta respectiva, los integrantes de la casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos, debiendo seguir para ello el procedimiento regulado por los artículos 289 al 298 del mismo ordenamiento legal invocado.
De ahí que, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos del código electoral invocado, se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibido la votación, siendo que, a su vez, la instalación de la casilla y consecuentemente la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar señalado por el Consejo Distrital respectivo.
Es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla, sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, este Tribunal considera que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, relativo a las hipótesis por las cuales una casilla puede instalarse válidamente en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.
Este criterio se encuentra en la tesis relevante S3EL 022/97 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas de la 551 a la 553, de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto siguiente: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO. (Se transcribe)
En correspondencia con el marco jurídico aquí referido, el artículo 377, fracción IX del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite: “el escrutinio y cómputo de casilla se realice en un local diferente al determinado por el Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, sin causa justificada.”
Sancionar el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, además de que también garantiza que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla, y
b) No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad de que se trata, este Tribunal Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: ubicación según el Acta de la Jornada Electoral (columna 2); ubicación de la casilla anotada en el Acta de Escrutinio y Cómputo relativa a la elección que en este juicio se impugna (columna 3); así como la información que, en su caso, haya en las hojas de incidentes, los escritos de protesta, o cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieran motivado el cambio de lugar y las condiciones en que se hubiere realizado el mismo, o bien se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no propiamente de un cambio de lugar (columna 4). Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 356, y 359, primer párrafo, ambos del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla.
Casilla | Ubicación | Coincidencia si/no | Observaciones | |||
Encarte o acuerdo modificatorio | Acta de la Jornada Electoral | Acta de Escrutinio y cómputo | Hoja de incidentes | |||
608 básica | CALLE GABRIEL OROPEZA NUMERO 42, COLONIA CENTRO, BARRIO DE SANTIAGO HUAUCHINANGO, CP.73160; BANQUETA DE LA CASA DE LA SEÑORA VICTORIA ANDRADE REYES, ENTRE JULIO S. HERNANDEZ Y PROLONGACION DE CORREGIDORA. | Gabriel Oropeza número 42 Colonia centro, Barrio de santiago Huauchinango. | Gabriel Oropeza número 42 Colonia Centro, Barrio Santiago | 6:35 Se moviliza la casilla al interior del domicilio Calle Gabriel Oropeza Número 42 Colonia Centro por amenaza de lluvia | Si | No cambio el domicilio |
En relación con la casilla 608 básica, se estima que es infundado el agravio esgrimido por la inconforme, toda vez que, como se desprende de las constancias de autos, el escrutinio y cómputo de la votación se hizo en el lugar en donde se realizó la instalación de la referida casilla, también es cierto que el traslado de los materiales electorales al interior del inmueble, se hizo con causa justificada, a fin de salvaguardar su integridad, como los propios funcionarios de casilla y representantes de las coaliciones y partido político, valoraron y documentaron en la respectiva hoja de incidentes.
Como se dijo, dicho acto de ingresar al interior del inmueble, de conformidad con el artículo 278 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, estuvo justificado, ya que como se asentó en la hoja de incidentes, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de común acuerdo con los representantes de los partidos políticos, tuvieron que actuar de esa manera para garantizar el desarrollo normal de las operaciones electorales, debido a las condiciones climáticas que se presentaron el día de la jornada electoral, con lo que lógicamente el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el lugar en que se instaló la casilla.
Por las razones anteriores, este Tribunal considera que deben quedar intocados los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada en este apartado, respecto a que dicho escrutinio y cómputo en esa casilla se llevó a cabo en lugar en que se recibió la votación.
SÉPTIMO. El actor también hace consistir sus motivos de disentimiento en el inciso a) de la síntesis anotada, al manifestar que en la preparación, jornada electoral y cómputo municipal existieron violaciones substanciales graves y no reparables, al presentarse actos de violencia física y presión que fueron determinantes para el resultado de la votación de la elección de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Huauchinango, Puebla, por haberse viciado la libertad o el secreto del voto, por no existir certeza de que la votación refleje la voluntad del electorado, toda vez que el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es superior al número de votos que separaron a los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la elección ya que la diferencia fue de 102 votos, lo que se traduce en el 0.027 puntos porcentual, y más aún porque la magnitud de la irregularidad conduce a calificarla como grave.
Por lo tanto, en nuestra entidad el legislador poblano estableció como causales de nulidad de elección los contemplados por el artículo 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, mismo que a la letra dice: (Se transcribe)
En el caso en concreto, no se actualiza la primera causa de nulidad, en atención a que del análisis realizado por esta autoridad a las casillas antes mencionadas, solo se acreditaron las fracciones II y VI del numeral 377 del código en mención, en la 608 contigua 1 y la 629 contigua 2, relativa a que la recepción de la votación se realizó por personas u órganos distintos a los facultados por el ordenamiento legal en cita y por existir violencia y coacción en el electorado, por lo tanto no se declaró nula la votación recibida de las casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones electorales del municipio.
Asimismo, tal y como se desprende de la foja 285 del expediente en que se actúa, del Acta CME/HUAUCHI/20-05/2010 de cuatro de julio del año en curso, de la sesión permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral responsable, en el Municipio de Huauchinango, Puebla, se instalaron la totalidad de las casillas en dicho municipio, que de acuerdo al listado de ubicación e integración de casillas de tres de julio del presente año, se desprende que se tratan de doscientas trece y que se recibió la votación en las mismas, por lo que no se justifica la fracción II del numeral en estudio.
De igual manera, las violaciones substanciales única y exclusivamente se acreditarían si:
a) Los procedimientos de escrutinio y cómputo, no se realizaron en los lugares designados por el Consejo Distrital correspondiente.
Debiéndose aclarar que en este recurso el inconforme solo hizo valer tal hecho respecto de la casilla 608 básica lo cual resultó en infundado su agravio.
b) Si la votación hubiese sido recibida en fecha distinta a la señalada por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, esto es, en día distinto y fuera del plazo comprendido entre las ocho y las dieciocho horas del día cuatro de julio de dos mil diez. Causal de nulidad especifica que hizo valer respecto a las casillas 595 básica, 606 básica y 608 básica, lo cual también resultó infundado.
c) Que la votación no hubiese sido recibida por las personas u órganos facultados para ello.
Lo cual, como se dijo, solo se acreditó respecto a la casilla 608 contigua 1, por lo que si el supuesto solo se da en una de las casillas instaladas en el Municipio, esto no acarrea la nulidad de la elección por violaciones substanciales, ya que debieron acreditarse por lo menos en el cincuenta por ciento de las secciones del ámbito de la elección de Ayuntamiento en cita, consecuentemente respecto al artículo 378 del código comicial se declaran infundados los agravios invocados por el recurrente.
Sirve de apoyo a lo anterior, como criterio orientador, la tesis relevante S3EL 037/97, Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 51, Sala Superior, bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (Legislación de Sonora). (Se transcribe)
Por otra parte, el recurrente, además de las nulidades de casilla y de elección antes analizadas, señala que le ocasionan agravio el que antes, durante y después de la jornada comicial se ejerció violencia sobre los electores, atentando gravemente a la vida democrática del pueblo y violentando la constitucionalidad y legalidad que se consagra en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que cuando estos principios constitucionales son inobservados como en el caso en concreto, la afectación es grave y generalizada, por lo que la elección no tiene un soporte democrático y por consiguiente carece de sustento constitucional y en consecuencia debe ser anulada, por no haberse ajustado a los principios constitucionales que todo proceso electoral debe cumplir.
En este sentido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en la sentencia de juicio de revisión constitucional identificado bajo la clave SUP-JRC-165/2008, que la regla constitucional de estimar como inoperante los planteamientos relacionados con la pretensión de nulidad de elección por causas no expresamente previstas en las leyes, no debe ser tomada a priori, así como que, para que este supuesto se de, deben darse los siguientes elementos:
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
Sentado lo anterior, este Tribunal procederá a hacer un estudio de los principios constitucionales que rigen en nuestro Estado, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, a fin de establecer el marco legal aplicable.
En ese sentido, con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe señalar que corresponde a la parte impetrante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional del Estado y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.
En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la constitución local, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.
Por otro lado, para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación al principio o precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.
Finalmente, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
Por ende, para estar en condiciones de apreciar si la vulneración a un principio o precepto constitucional local, trae como consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances; a lo cual la Sala Superior estableció el referente en la sentencia aludida con anterioridad, que la regla constitucional de estimar como inoperante los planteamientos relacionados con la pretensión de nulidad de elección por causas no expresamente previstas en las leyes, no deben ser rechazados a priori por inoperantes.
Dicha nulidad ha sido definida por la doctrina como nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, derivada de la naturaleza de las normas constitucionales concebidas a partir de principios. A su vez, se ha realizado la distinción entre principios y reglas. Aunque ambos se refieran a normas constitucionales, la diferencia reside en que los principios suelen ser entendidos como mandatos de optimización, los cuales permiten extender el contenido esencial de una norma, dado su carácter dúctil y la necesidad de adecuarlos a cada situación en particular, además de servir de directrices al ordenamiento jurídico inferior; mientras que las reglas se encargan de establecer mandatos expresos, sin posibilidad de ser extendidas más allá de lo que dice el propio texto legal.
Esto significa, que si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la norma suprema. Entonces, resultaría claro que el proceso sería inconstitucional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el sistema jurídico del Estado Libre y Soberano de Puebla, con lo cual no podría generar efecto válido alguno.
Conforme al criterio explicado en los párrafos que anteceden, destacan ciertos principios constitucionales en los procesos electorales, los cuales por mandato del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben estar incorporados al sistema jurídico local en la materia electoral y por ello los numerales 1, 2, 3, 4, 19 y 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, enuncian los siguientes:
1. El principio de soberanía popular.
2. El principio de democracia representativa.
3. El principio de separación de poderes.
4. Los principios del voto universal, libre, secreto y directo.
5. Los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas.
6. En dichos procesos electivos es garantía el principio de equidad, para que los partidos políticos gocen de las prerrogativas necesarias para cumplir los fines asignados: fomentar la participación ciudadana en la vida política del país y como organización de ciudadanos, ser el medio para que éstos puedan ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos.
7. El principio de igualdad y equidad en el otorgamiento de financiamiento público y acceso a los medios masivos de comunicación.
8. Los principios de autonomía, imparcialidad y profesionalismo en la organización de las elecciones por un organismo público y autónomo.
9. Los principios de constitucionalidad y legalidad en las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
10. El principio histórico de separación Estado-Iglesia y el principio de supremacía constitucional, si bien tienen sustento en la constitución federal, su plena vigencia en los comicios locales, surgen para dar coherencia, equidad y legalidad a los procesos electorales del Estado.
Por tanto, deviene inconcuso que un acto no puede ser entendido como elección a la que se refiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, cuando no se ajusta a los elementos previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario, éste debe ser privado de efectos, a lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales.
En los parágrafos anteriores se establece un conjunto de mandamientos para las elecciones, esto nos lleva a estimar, que para hacerlos funcionales, todos deben tener aplicación, lo cual conlleva que en modo alguno pueden inobservarse, ni incumplirse, sino más bien deben ser plenamente vigentes y obligatorias, para garantizar el ejercicio de la soberanía popular.
De otro modo, se haría nugatorio lo estatuido en los demás preceptos de la ley suprema local por la simple circunstancia de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales que rigen a los comicios, lo cual además de hacer inoperante las normas, rompería el sistema normativo, al generar la inaplicación de determinados mandatos constitucionales, y supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.
Ahora, por lo que hace al primer elemento de la causal en estudio, los hechos narrados por el inconforme, se podrían estimar a su decir, como una violación a los principios del voto universal, libre, secreto y directo, derivados de la coacción o violencia sobre el electorado en el Municipio de Huauchinango, Puebla, para ello, como se dijo, además de las nulidades de casilla y de elección antes analizadas, al actor le ocasionan agravios los incisos b), c), d), f), g), n), o), p) y q), de la síntesis realizada, por lo que se procederá a su estudio, según sea necesario, para demostrar si se acreditan plenamente dichos hechos, como lo señala el segundo elemento de la causal.
1. En el agravio marcado con el inciso b), consistente en que el ciudadano Vicente Morales Francisco amenazó al señor Vicente Cruz Gayosso, al manifestarle que si no votaba por el candidato de la Coalición Compromiso por Puebla le quitarían el programa de oportunidades, el actor ofrece como prueba para acreditar su dicho la documental pública, consistente en el instrumento notarial veinticuatro mil ciento noventa, de seis de julio de esta anualidad, expedido por el Licenciado Eliseo Alfonso Ramos Vázquez, Notario Público Dos del Municipio de Huauchinango, Puebla, del Acta de Ratificación de Firmas del señor Vicente Cruz Gayosso, en el que exhibe un escrito de hechos de tres de julio de dos mil diez y una hoja en donde él afirma se le instruyó como votar en las elecciones de Gobernador, Miembros del Ayuntamiento y Diputados, como a continuación se ilustra: (Se inserta imagen)
Del análisis de la documental se desprende, que es insuficiente para demostrar los actos de coacción que narra el recurrente, en virtud que si bien es expedida por fedatario público, no son hechos propios que le consten de manera directa, sino que le son narrados por un tercero, aunado a que al no existir una pluralidad de deponentes, no se puede corroborar la veracidad de su dicho, por lo cual solo se le otorga valor probatorio de una presunción, en términos del artículo 359 del código comicial de la localidad; lo que se corrobora por el criterio de la Sala Superior en la jurisprudencia S3ELJ 11/2002 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 252-253, bajo el rubro y texto siguiente: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (Se transcribe)
Por ello, ante las razones anotadas su agravio solo genera un leve indicio sobre la vulneración del principio constitucional supuestamente lesionado.
2. En relación, a los hechos que el actor manifiesta le causa agravio, identificados con los incisos c), d) y e), consistentes en:
I. La intromisión del Gobierno Federal en el proceso electoral por conducto de funcionarios públicos de este nivel de gobierno que impactó al electorado ya que ante tales intimidaciones y amenazas, se vio disminuido en su libertad de sufragar, para acreditar su dicho ofrece un disco compacto que contiene las páginas electrónicas http://radioexpresion.com.mx/principal.php?pag=noticias&id_noticia5113&nombre_sec..., y http://radioexpresión.com.mx/principal.php?pag=noticias&id_noticias5113&nombre_s...
Por lo que respecta a la dirección electrónica http://radioexpresion.com.mx/principal.php?pag=noticias&id_noticia5113&nombre_sec..., aparece una nota de fecha veintidós de junio de este año, en la que se aprecia la leyenda “EXIGEN PANISTAS VOTOS ACARREADOS A BENEFICIARIAS DE OPORTUNIDADES”. Que vecinos de la colonia La Mesita denunciaron la complicidad entre vocales del Programa Oportunidades y los operadores políticos del Partido Acción Nacional presionan para que cada beneficiado lleve cinco personas más para que voten por los candidatos panistas y que en la comunidad el Mirador de este municipio de la nota en mención se desprende QUE VOTEMOS A FUERZA EN EL “MIRADOR”, se aprecia como una persona convocó a una reunión para dar a conocer el “saludo “ de Moreno Valle a las señoras de el “Mirador” y que se trataba de una amenaza “que no se nos ocurriera votar por otro partido que no fuera el PAN porque entonces se acababa oportunidades, que nos tienen bien checadas con la copia de nuestra credencial del Instituto Federal Electoral”.
En relación a la dirección electrónica http://radioexpresión.com.mx/principal.php?pag=noticias&id_noticias5113&nombre_s... aparece otra nota de fecha veintisiete de junio con la siguiente leyenda ADMITEN VOCALES DE OPORTUNIDADES PRESIONES PARA QUE PROMUEVAN AL PAN, en la cual la C. Magali Sánchez Gutiérrez vocal del programa federal Oportunidades usó el programa para presionar a las beneficiarias para que apoyen al candidato panista a la presidencia municipal de Huauchinango, Omar Martínez Amador.
II. Que se llevó a cabo coacción y compra de votos con el vale o documento que entregaron los partidarios de la Coalición Compromiso por Puebla a los electores que votaran a favor de ellos, prometiéndoles que después de la jornada electoral entregarían diferentes cantidades de dinero como fue el caso de las señoras, Nunila Aguilar Acosta, Marilu Cortez Silva y Georgina Cortez Silva, aprovechándose de su extrema pobreza, de sus necesidades económicas y escasa preparación cultural, quienes ante dichas amenazas y por temor a perder estos beneficios económicos de dichos programas en contra de su voluntad votaron a favor del candidato Omar Martínez Amador, perdiéndose la característica esencial del voto que es la libertad.
Así pues, del desahogo de la prueba técnica que se llevó a cabo el cinco de octubre del año en curso, en el disco compacto marca SONY, identificado como “NOTICIAS DE RADIO EXPRESIÓN”, existe un documento WORD con la leyenda “noticias de radioexpresión.doc”, del cual se desprenden dos notas periodísticas.
Del mismo modo, presenta un video que denomina: YOUTUBE SE AMEDRENTA A VOCALES Y PERSONAS BENEFICIARIAS DEL PROGRAMA FEDERAL “OPORTUNIDADES” ADVIRTIENDO QUE ESE PROGRAMA ES DEL “PAN” en el que se aprecia un recuadro donde en la parte superior izquierda con el fondo de color rosa tiene una leyenda que dice “ÚNETE COMO OBSERVADOR ELECTORAL”; al centro en su parte superior del recuadro una mascara de dos colores verde y rosa y debajo de esta imagen la leyenda “PUEBLA vigila”; en la parte superior derecha con el fondo de color verde una leyenda que dice “REPORTA DELITOS ELECTORALES”; en la parte central de la imagen con el fondo negro en la parte izquierda la leyenda “2x .fotos infantiles, .copias cred. IFE y comprobante domiciliario, .Solicitud de registro, .asistir a un curso del IEE, .llevarlo a: 11 pte. #1313”; al lado derecho la leyenda “Compra de de credenciales, condicionamiento de recursos públicos y amenazas por votos”; abajo aparece una franja rosa con verde donde aparece la leyenda “INFORMES Y DENUNCIAS:”; y en la parte inferior con el fondo blanco las leyendas “http://puebla.cuidemoselvoto.org, puebla@cuidemoselvoto.org”; como pie se observa un recuadro azul y junto la leyenda “@pueblavigila tags:#cuidemoselvoto” al lado un recuadro azul con la letra F en su interior y la leyenda “Pueblavigila SM:88200” esta imagen aparece hasta el segundo 00:05; porque al segundo 00:06 cambia a la siguiente imagen en la que aparece un recuadro en la parte superior izquierda una imagen de una máscara de dos colores verde y rosa; al centro en la parte superior las leyendas de color verde y rosa “Puebla Vigila” y en la parte superior derecha un recuadro con las siguientes leyendas “Juego limpio, voto libre, 2010” debajo de lo descrito anteriormente la leyenda “Reporte ciudadano: El promotor o vocal Abel Valderrábano del Programa Oportunidades se presentó en la reunión de vocales y beneficiarias del programa en la colonia Guadalupe de Huauchinango el domingo 20 de junio a las 3 pm, diciendo que han recibido denuncia de que en esa colonia hay gente que está apoyando al candidato del PRI, Gregorio Marroquín.”, donde se identificará a Abel Valderrábano como (A.V) y una voz femenina que se identificará como (F), del cual se desprende el siguiente diálogo:
(F) Junta e… es lo único que les digo o este…, ya, ya saben mi nombre, ya lo conocen es lo único que les digo.
(A.V) Buenas tardes señoras
(F) Buenas tardes.
(A.V) Mi nombre es Abel Valderrábano Reynoso, promotor social, del Programa Oportunidades, este…
(F) Su gafet por favor.
(Risas mujeres).
(A.V) Esta reunión es para tratar varios temas, vamos que proporcionar varios información referente a programas y al proceso que estamos viviendo ahorita e… con respecto a la entrega de acuerdos, ustedes ya saben que la entrega se pospone hasta el diez de agosto debido al proceso de la selección, hasta el mes de agosto por todo este proceso que se está viviendo ahorita, e…, referente a lo de la, las… el levantamiento de encuestas que hubo meses anteriores, hay gente que cuenta con una hoja morada y hay gente que cuenta con una hoja verde, si, con esa gente vamos entre todos trabajar en el mes de agosto, en el mes de agosto vamos empezar a trabajar con la… Bueno de antemano yo les digo la gente que se va a meter, a incorporar ahorita, va empezar a trabajar, es la gente de la hoja morada, la gente que tiene la hoja verde es gente que no aprobó un estudio socioeconómico que nosotros tratamos de hacerles con un dispositivo, si, y es gente que va a tener nuevamente la oportunidad de que nosotros pasemos a sus casas hacerles ese estudio socioeconómico, quien quiera obviamente o quien nos solicite el programa, si, e… eso es para hoja verde y hoja morada, gente de nuevo ingreso pues ya se irán juntando y nosotros por medio de las vocales les vamos hacer llegar, este… la fecha para cuando nosotros vayamos a venir a esta colonia a ampliar o incorporar a gente al programa y no te…
¿Quiénes son las vocales aquí, aparte de…? ¿Usted es vocal?.
(F) Sí.
(A.V)¿Usted es vocal?, ¿usted es vocal? ¿quién más? Bueno las vocales de aquí les van hacer llegar información, cuando nosotros se la hagamos llegar a ellas. No se si ustedes aquí, tengan gente de la remesa treinta y ocho y treinta y nueve.
(F) Sí.
(A.V) Bueno hay gente de la fase o remesa treinta y ocho y treinta y nueve y que es gente que se incorporó al programa, que recibió dos bimestres el apoyo y se le dio de baja, si, para el mes de agosto se va empezar a trabajar con esa gente también, son gente que se van empezar a incorporar al programa, si, ahora este… les recuerdo, este apoyo que usted recibe es un apoyo que viene del Gobierno Federal, si, ustedes deben tener o deben poner mucha atención a esto porque, porque el Gobierno Federal es Felipe Calderón, si, nos están llegando algunas, ya esta información es un poco más delicada y se las vinimos hacer llegar a ustedes porque, porque nos están llegando a la oficina algunas denuncias, ya llegarán unas de esta colonia, algunas denuncias de gente que está apoyando directamente al partido del PRI, apoyando a Gregorio Marroquín y están jalando mucha gente, si, entonces ya nos llegaron algunas denuncias de gente de esta colonia, deben tener mucho cuidado recuerden que el apoyo que ustedes reciben del Gobierno Federal, la administración que está ahorita en el Gobierno Federal es una administración panista y pues yo creo que no debemos morder la mano que nos está dando de comer, eso ya lo dejo a su…
(F) Pero, ¿es el gobierno federal o es partido?.
(Risas).
(A.V) Ya se los acabo de decir, mira, el Gobierno Federal.
(F) No está permitido hacer ninguna reunión ahorita (Inaudible).
(A.V) El Gobierno Federal está representado por el Presidente Felipe Calderón Hinojosa, ustedes díganme, Felipe Calderón Hinojosa está en una administración que es (Inaudible), ¿estuviera quién? Miren, yo nada más, yo no vengo a forzar ni obligar a nadie, estoy escuchando por allá el comentario de la señora, el comentario de aquélla otra señora. Yo no les voy a forzar, ni les voy a obligar, nada más recuerden quién les está dando, si les estoy dando esta información porque es, es verídica y es una cosa cierta, si, entonces ya el problema o ya hubo algunas denuncias, si, entonces ustedes deben ser concientes de quien les está dando, yo no les voy a, yo no les voy a obligar. Si ustedes entienden así las cosas, pues ya es cuestión de cada una de ustedes, nada más sí deben tener bien claro el quién les está apoyando y que es lo que están haciendo ustedes, ya cada quien sabrá si está haciendo bien o está haciendo mal las cosas, nada más yo no voy a obligar a nada ni les vengo a forzar, yo nada más vengo a darles esta información y sí quiero que quede bien claro, porque , porque es todas estas quejas ya están allá y ya están procediendo, e… no se para cuando se vayan haber reflejadas pero, este… ya ustedes se darán cuenta quién está actuando bien y quién está actuando mal, si, porque lo decimos porque al menos yo lo digo porque pues yo cuido mi trabajo, no. No se si a ustedes les interese cuidar el apoyo que están recibiendo.
(F) Entonces, forzosamente tenemos que, que votar por el PAN (Inaudible).
(A.V) No forzosamente, pero…
(F) Sí, porque si nosotros votamos por el PAN, sí nos van apoyar.
(Inaudible).
(A.V) Ya le vuelvo a repetir, yo no vengo a forzar a nadie, ni es que a fuerza lo tengan que hacer.
(F) (Inaudible).
(A.V) Porque aquí hay una problemática que se está viviendo ya actualmente dentro del programa.
(F) (Inaudible)… llevamos años en el programa.
(A.V) Aquí yo también llevo años, yo también lo conozco, es por eso lo que les decimos en cada reunión.”
Finalmente, dicho disco compacto contiene un archivo en formato word, en el cual se transcribe lo que se dice en el video anterior:
REDACCIÓN DE LOS DIALOGOS QUE TIENE UN PROMOTOR DE OPORTUNIDADES AMENAZANDO A LAS PERSONAS PARA QUE APOYEN AL CANDIDATO DEL PAN Y AMEDRENTAN A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN ESTA REUNIÓN…
Abel Valderrábano promotor del programa oportunidades, esta reunión es para tratar varios temas relacionados con el programa y con el proceso que estamos viviendo.
Se retrasa el programa de apoyos hasta el mes de agosto por todo el proceso que se esta viviendo, referente al levantamiento de encuestas que hubo en los meses anteriores, hay gentes que cuentan con una hoja morada y hay gente que cuenta con una hoja verde, con esa gente es con las que vamos a empezar a trabajar desde agosto, de antemano yo les digo que la gente que se va a incorporar ahorita, con la que se va a empezar a trabajar es la de la hoja morada, la gente que tiene la hoja verde es gente que no aprobó un estudio socio- económico que pasamos a hacerles con un dispositivo y es gente que va a tener nuevamente la oportunidad de que nosotros pasemos a sus casas a hacerles este estudio socio- económico a quien quiera o a quien nos solicite el programa.
Esto es para la hoja verde y para la hoja morada gente de nuevo ingreso o pues ya se irán juntando, y por medio de la vocales les haremos llegar las fechas de cuando vayamos a venir a esta colonia a ampliar o incorporar gente al programa.
Las vocales de aquí les harán llegar la información, cuando nosotros se las hagamos llegar a ellas, no se si ustedes tengan gente de la remesa 38 y 39 que es gente que se incorporo al programa, recibió dos bimestres el apoyo y se le dio de baja. En el mes de agosto se va a empezar a trabajar con ellos también, son gente que se van a empezar a incorporar en el programa ahora les recuerdo:
Este apoyo que ustedes reciben es del gobierno federal, ustedes deben tener y poner mucha atención a esto, porque el gobierno federa es de Felipe Calderón, nos están llegando informaciones un poco mas delicadas porque nos están llegando a la oficina algunas denuncias, ya llegaron una de esta colonia, denuncias que están apoyando directamente al partido del pri y a Gregorio Marroquín y están colando a mucha gente, deben tener mucho cuidado recuerden que el apoyo que reciben es de gobierno federal, la administración que esta ahorita es una administración panista. Y pues, yo creo que no debemos morder la mano que nos esta dando de comer…
Replica de una señora:
“bueno es gobierno federal o es partido”
Yo se los acabo de decir, mira el gobierno federal esta representado por el presidente Felipe Calderón Hinojosa, ustedes díganme esta es una administración que…
Miren yo nada mas quiero ver, yo no vengo a forzar ni a obligar a nadie yo estoy escuchando por aquí un comentario de la señora, el comentario también de la otra señora, yo no les voy y a forzar ni a obligar si no mas bien recuerden quien les esta dando…
Y les estoy dando esta información porque es verídica y es una cosa cierta si entonces porque hay problemas o ya hubo algunas denuncias si entonces ustedes deben ser consientes de quien les esta dando el apoyo, yo no les voy a obligar. Si ustedes entienden así las cosas pues ya es cuestión de cada una de ustedes, nada mas si deben tener muy en claro el quien los esta apoyando que es lo que están haciendo ustedes ya cada quien sabrá si esta haciendo bien o esta haciendo mal las cosas nada mas yo no les voy a obligar a nada, ni les vengo a forzar nada mas vengo a darles esta información, y si quiero que quede bien claro porque, porque todas estas cosas ya están allá, ya están procediendo, no se para cuando se vaya a ver reflejadas, pero ya ustedes se darán cuanta quien esta actuando bien y quien esta haciendo mal las cosas porque lo decimos, yo les digo pues yo cuido mi trabajo, no se si ustedes les interese cuidar el apoyo que están recibiendo”.
En ese contexto y de acuerdo con las máximas de la experiencia y lo previsto en el artículo 358, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla las pruebas técnicas tendrán el valor y el alcance probatorio de acuerdo con las afirmaciones fácticas de las partes, los demás elementos que obren en autos, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso, tal como se ha dejado expresado, las pruebas técnicas, por regla general, solamente son aptas para alcanzar el valor de un indicio; lo anterior, encuentra su explicación en el hecho de que no se tiene seguridad acerca de la veracidad de la autoría y del contenido de la probanza; es por ello, que la ley no le concede valor probatorio pleno.
En oposición a lo anterior, los documentos públicos llevan consigo la seguridad y certeza sobre el origen y la autoría del documento, y generalmente de su contenido, en virtud de que su elaboración, por disposición de la ley, corre a cargo de funcionarios que están investidos de fe pública, dentro del ámbito de su competencia y facultades, y cuando en ellos se consignen hechos que les conste a los propios fedatarios.
Las pruebas documentales técnicas no tienen algún elemento con las cualidades apuntadas, que les otorgue certeza acerca del origen y del autor, y menos sobre la veracidad de su contenido, de tal suerte que su grado de convicción no es pleno, sino que la medida será de acuerdo con las circunstancias del caso y los demás elementos de convicción con los que puedan ser adminiculados; tanto es así, que la doctrina y los cuerpos normativos se orientan en ese sentido, y ello es razón suficiente para sustentar que las probanzas en comento, por sí solas, carecen de valor probatorio pleno.
Las notas periodísticas de “radioexpresión”, de fechas veintidós y veintisiete de junio de dos mil diez, la primera con el encabezado: "Exigen panistas votos acarreados a beneficiarias de oportunidades” y con el subtítulo “QUE VOTEMOS A FUERZA EN EL MIRADOR”; y la segunda nota con el encabezado “Admiten vocales de Oportunidades presiones para que promuevan al PAN”, tienen un valor indiciario ínfimo en términos del artículo 359 del código comicial, dado que solamente presumen que en el municipio en estudio, en específico en la colonia la Mesita, la comunidad del Mirador y el barrio de Zacamila, existieron actos proselitistas que amenazaron a los electores con el retiro de los apoyos del Gobierno Federal, esto es así dado que las notas periodísticas no provienen de distintos órganos de información o de diferentes autores, para corroborar plenamente su veracidad.
Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis S3ELJ 38/2002, bajo el rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a páginas 192-193, que a continuación se transcribe. NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe)
De igual manera, respecto al video y archivo word, no existe imagen alguna respecto a las personas que supuestamente intervienen que permita algún tipo de identificación o sobre cuantos electores impacta dicha coacción. Esto es así porque en base a los medios electrónicos actuales, se puede hacer una manipulación del audio, como el que ahora se analiza, sin que pueda establecerse cierta y objetivamente la autoría del mismo, o que por el simple hecho de aparecer o difundirse por redes electrónicas constriña a este Tribunal para tomar como ciertos lo que en él se relata, por tanto este es insuficiente para demostrar la coacción mediante el uso de los programas federales en la elección.
En lo que corresponde a la pertinencia que guarden esas pruebas indirectas con una supuesta irregularidad acaecida antes de la jornada electoral, se advierte que de su posible relación sólo puede considerarse de manera leve, ya que son indicios de hechos aislados que no permiten inferir que permearon durante el transcurso del proceso electoral y que se ejerció violencia en el electorado y que ésta se viera reflejada en los resultados de las elecciones.
Por lo que, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla estima que esos indicios, no pueden ser considerados para arribar al conocimiento de que se ejerció violencia moral antes o durante la jornada electoral, y como se ha mencionado en párrafos anteriores, su eficacia jurídica es ínfima, por lo que de ellos no se puede formular una prueba plena que acredite la violación al principio constitucional que alude.
3. El agravio hecho valer en el inciso f) de la síntesis de agravios en la que el inconforme manifiesta que en la etapa de preparación y jornada electoral los integrantes y simpatizantes de la Coalición Compromiso por Puebla se dedicaron a la compra de votos en todo el municipio ofreciéndole a los electores la cantidad de cien, doscientos y trescientos pesos a cambio de votar por su candidato Omar Martínez Amador; y en el caso concreto sucedió con el ciudadano Daniel Gómez Moreno al que le ofreció el ciudadano Ángel Horacio Garrido Castro la cantidad de trescientos pesos en un sobre blanco a cambio de que votara por el candidato de la Coalición Compromiso por Puebla Omar Martínez Amador.
Para tal efecto, el actor ofrece como pruebas para acreditar su dicho la documental pública, consistente en la copia certificada de la Averiguación Previa número AP-445/2010/HUAUC, iniciada por el Agente del Ministerio Público de Huauchinango, a las quince horas con diecinueve minutos del cuatro de julio de esta anualidad, con motivo de la denuncia por el delito electoral, presentada por el ciudadano Daniel González Moreno en contra de Ángel Horacio Garrido Castro.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que existe una Averiguación Previa iniciada por delitos electorales en contra del ciudadano Ángel Horacio Garrido, bajo el número 445/2010/HUAUC, empero, las afirmaciones hechas ante el representante social, durante la averiguación previa, solo tiene valor indiciario en términos del multicitado artículo 359 del código, ya que si bien se tratan de documentos públicos emitidos por un funcionario en uso de sus atribuciones, se tratan de hechos sujetos a comprobación; por lo que tales elementos probatorios por sí solos constituyen únicamente indicios que deben ser valorados en relación con los demás elementos de convicción aportados en el juicio al respecto, lo que no sucede en la especie, al efecto resultan aplicables como criterios orientadores las tesis aisladas del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, bajo los rubros y textos siguientes:
MINISTERIO PÚBLICO. ACTUACIONES DEL. SU VALOR PROBATORIO EN UN JUICIO CIVIL. (Se transcribe)
COPIAS CERTIFICADAS DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. VALOR PROBATORIO DE ESTAS EN EL JUICIO CIVIL. (Se transcribe)
Aunado a que el inconforme hace referencia que el coaccionado responde al nombre de DANIEL GÓMEZ MORENO y que el coaccionante responde al nombre de ÁNGEL HORACIO GARRIDO CASTRO; sin embargo, es menester para esta autoridad hacer notar que al analizar la prueba se observa que el denunciante responde al nombre de DANIEL GONZÁLEZ MORENO.
Por ello, es evidente que no se demuestra plenamente la violación a los principios constitucionales que hace valer.
4. Del análisis de los motivos de disentimiento plasmados en los incisos m), n), o), p), y q) de la síntesis de agravios, el inconforme pretende la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, al manifestar:
I. Que en el cómputo municipal, no se respetó formalidad alguna, por el actuar de los integrantes del Comité Municipal al violentar los principios constitucionales del debido proceso, toda vez que desde el inicio de la sesión del cómputo municipal hasta su término la Consejero Electoral de nombre Patricia Sosa Piña tomó el cargo de Consejera Presidente que le correspondía a la ciudadana Anabel Maldonado Serafín, pues la Consejero Electoral Patricia Sosa Piña era la que daba órdenes decidiendo que hacer y que no hacer.
II. Que se transgredieron los principios constitucionales del debido proceso electoral de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, porque los integrantes del Consejo Municipal Electoral al realizar el escrutinio y cómputo de la casilla 601 básica, el personal de apoyo sacó el paquete electoral del área de resguardo para su cómputo e inmediatamente después pretendió incorporar un paquete que se encontraba en un cuarto distinto al área de resguardo del paquete de esta casilla.
III. Que en el cómputo se dejó de observar el principio de objetividad porque al estar realizando el cómputo de una casilla existía la duda sobre la validez de algunos votos y la consejero Patricia Sosa Piña le ordenó a la Consejero Presidente ciudadana Anabel Maldonado Serafín llamara al Consejo General para recibir instrucciones y ninguno de los integrantes del consejo pudo constatar que efectivamente llamaba al Consejo General.
IV. Que en la sesión del cómputo se violentaron los principios constitucionales del debido proceso electoral de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, ya que en múltiples ocasiones la referida sesión se interrumpía por cualquier cosa dejando de realizar las actividades propias del cómputo para que los consejeros se metieran a un cuarto a deliberar y regresar después a continuar con la sesión; así como que el pleno del consejo abandonó las instalaciones del Consejo Municipal Electoral dirigiéndose al exterior de las instalaciones que ocupó el consejo, para revisar el exterior de las mismas, lo que pone en entre dicho la legalidad y certeza de este cómputo porque se desconoce que pudo haber sucedido en ese lapso dentro del recinto en que se realizaba la sesión con los paquetes electorales, además de que en autos no constan las medidas de seguridad adoptadas por el Consejo Municipal Electoral que garantizaran la integridad de los paquetes electorales.
V. Que un ciudadano de nombre Jesús Arrona Aguilar fue amenazado por la Consejero Presidente al manifestarle que lo expulsaría si seguía tomando fotografías y grabando la sesión, toda vez que estas deberán ser públicas, infringiendo lo establecido por el artículo 162 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
El Inconforme para acreditar los hechos que le causan agravio ofrece las pruebas siguientes:
a) Un disco compacto, marcado con letras negras que dice Lic. Cocoletzi 41.
b) Un disco compacto, rotulado con letras negras que dice La llamada (“Supuesta” de la Presidenta al Consejo General).
c) Un disco compacto, marcado con letras negras que dice En el minuto 1.20” PROHIBICIÓN Poder Filmar la Sesión y Cuestiona la acreditación de la prensa.
d) Un disco compacto, rotulado con letras negras que dice TECNICA No. 45.
Como ha quedado establecido en parágrafos que anteceden, las pruebas técnicas ofrecen únicamente un valor indiciario, en términos del artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales.
Ahora bien, respecto de los hechos consignados en los incisos m) y o) de las síntesis de agravios, en los cuales se aduce que la Consejero Electoral de nombre Patricia Sosa Piña tomó el cargo de Consejera Presidente que le correspondía a la ciudadana Anabel Maldonado Serafín, no se encuentra acreditado en autos, en virtud que de los videos mencionados se desprenden discusiones u opiniones de los consejeros y representantes de los partidos políticos o coaliciones, sin que se pueda establecer control alguno de la ciudadana Patricia Sosa Piña en la sesión, por lo que solamente existe un levísimo indicio sobre el hecho que pretende acreditar.
Por lo que respecta al hecho que se transgredieron los principios constitucionales del debido proceso electoral de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, porque los integrantes del Consejo Municipal Electoral al realizar el escrutinio y cómputo de la casilla 601 básica, el personal de apoyo sacó el paquete electoral del área de resguardo para su cómputo e inmediatamente después pretendió incorporar un paquete que se encontraba en un cuarto distinto al área de resguardo al paquete de esta casilla.
Si bien se encuentra plenamente demostrado, con la copia certificada expedida por el Secretario del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Huauchinango Puebla, que al abrir el paquete electoral de la casilla 601 básica, éste se encontraba incompleto, ya que las boletas inutilizadas no se encontraban en el paquete electoral, y que estaban fuera de la bodega destinada al resguardo los paquetes electorales.
Siendo esto así, es menester para este organismo jurisdiccional mostrar, en las siguientes tablas los resultados consignados en el Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla de la Elección de Miembros del Ayuntamiento y el Acta Individual de Escrutinio y Cómputo de Casilla de la Elección de Miembros del Ayuntamiento Levantada en el Consejo Municipal, respecto de la casilla 601 básica.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO | ACTA INDIVIDUAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO LEVANTADA EN EL CONSEJO MUNICIPAL | ||||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA | PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 103 | CIENTO TRES | COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 102 | CIENTO DOS |
COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA” | 119 | CIENTO DIECINUEVE | COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA” | 119 | CIENTO DIECINUEVE |
PARTIDO DEL TRABAJO | 28 | VEINTIOCHO | PARTIDO DEL TRABAJO | 28 | VEINTIOCHO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 11 | ONCE | VOTOS NULOS | 12 | DOCE |
VOTACIÓN TOTAL | 261 | DOSCIENTOS SESENTA Y UNO | VOTACIÓN TOTAL | 261 | DOSCIENTOS SESENTA Y UNO |
De lo anterior y en concatenación con las copias certificadas expedidas por el Secretario del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Huauchinango, se observa que “... REALIZAR EL CONTEO TOTAL DE LOS VOTOS PARA LAS COALICIONES Y PARTIDO INICIAMOS CON EL RECUENTO TOTAL DE VOTOS PARA EL PARTIDO DEL TRABAJO COINCIDE CON LO ESTABLECIDO EN EL ACTA DE ESCRITUNIO Y CÓMPUTO DE CASILLA EQUIVALENTE A 28 VOTOS, CANDIDATOS NO REGISTRADOS NO SE PRESENTÓ NINGUNA BOLETA POR LO TANTO ES EQUIVALENTE A CERO, SE PROCEDE A ABRIR EL SOBRE DE VOTOS NULOS, EL RECUENTO TOTAL DE VOTOS NULOS COINCIDE CON LO ESTABLECIDO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA EQUIVALENTE, “PERDÓN HAY UN ERROR PUESTO QUE EN UNA DE LAS BOLETAS QUE ESTABAN DENTRO DE COMPROMISO POR PUEBLA SE ENCONTRÓ UN VOTO NULO, POR LO TANTO LOS VOTOS NULOS SE ANEXA AL TOTAL DE VOTOS NULOS UN TOTAL DE 12 VOTOS NULOS EN TOTAL LA VOTACIÓN TOTAL ES EQUIVALENTE A 261 VOTOS, EL RECUENTO TOTAL DE VOTOS PARA LA SECCIÓN 601 BÁSICA QUEDA DE LA SIGUIENTE MANERA: COMPROMISO POR PUEBLA 102 VOTOS, ALIANZA PUEBLA AVANZA 119 VOTOS, PARTIDO DEL TRABAJO 28 VOTOS, CANDIDATOS NO REGISTRADOS CERO, VOTOS NULOS 12, VOTACIÓN TOTAL 261…” se desprende que bajo las reglas de la sana crítica, la lógica y máximas de la experiencia al realizar el recuento la responsable, de los ciento tres votos que se asentaron a la Coalición Compromiso por Puebla uno pasó a los nulos, quedando con ciento dos votos a favor y los nulos de once pasaron a doce; por lo cual el resultado en la votación total quedó con los mismos resultados.
Por tanto deviene infundado su agravio de que este hecho haya transgredido los principios constitucionales del debido proceso electoral de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
En cuanto al hecho relativo a que en la sesión del cómputo se violentaron los principios constitucionales del debido proceso electoral de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, ya que en múltiples ocasiones la referida sesión se interrumpía por cualquier cosa dejando de realizar las actividades propias del cómputo para que los consejeros se metieran a un cuarto a deliberar y regresar después a continuar con la sesión; así como que el pleno del consejo abandonó las instalaciones del Consejo Municipal Electoral dirigiéndose al exterior de las instalaciones que ocupó el consejo, para revisar el exterior de las mismas, lo que pone en entre dicho la legalidad y certeza de este cómputo porque se desconoce que pudo haber sucedido en ese lapso dentro del recinto en que se realizaba la sesión con los paquetes electorales, además de que en autos no constan las medidas de seguridad adoptadas por el Consejo Municipal Electoral que garantizaran la integridad de los paquetes electorales, debe decirse que resulta infundado, en atención que como se desprende de la copia certificada expedida por el Secretario del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Huauchinango, Puebla, si bien es cierto se interrumpió en varias ocasiones y de forma indebida la sesión, dando lugar a que esta terminara hasta el día diez de julio, es decir tres días después de su inicio, lo cierto es que esto no fue obstáculo para que la autoridad responsable diera cabal cumplimiento al artículo 312 del código comicial, ya que en la misma se cumplió con la finalidad de este órgano electoral transitorio que fue la suma de los resultados de las votaciones que constituyen el cómputo municipal; así como se verificó el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la planilla que obtuvo el mayor número de votos cumpliera con los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Local y el código; así como la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que resultó triunfadora a la que se expidió la constancia de mayoría respectiva; por lo cual no existe una violación a los principios constitucionales que alude.
Finalmente al agravio consistente en que un ciudadano de nombre Jesús Arrona Aguilar fue amenazado por la Consejero Presidente al manifestarle que lo expulsaría si seguía tomando fotografías y grabando la sesión, toda vez que las mismas deberán ser públicas, infringiendo lo establecido por el artículo 162 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Ahora bien, del análisis del video contenido en un disco compacto, identificado como: En el minuto 1.20” PROHIBICIÓN Poder Filmar la Sesión y Cuestiona la acreditación de la prensa, se desprende lo siguiente:
(f a) Cuatro, cinco… dieciséis.
(Inaudible).
(f a) Uno, dos, tres… cinco.
(f a) Uno, dos, tres… Treinta y siete.
(f c) Oiga una pregunta, ¿tiene su acreditación como medio?, lo que pasa es que solamente pueden estar grabando las personas que tiene acreditación directamente de ley o puede tomar fotografías.
(m c) Estoy tomando fotos.
(f c) Pero solamente las personas acreditadas, mientras no.
(f e) Los que traen su gafete.
(f c) Los que tren su gafete solamente.
(m)¿Vas a seguir grabando?.
(f a) Setenta, setenta y uno… ochenta y cinco.
(f e)¿Cuántos?.
(f a) Setenta y cinco.
(f e) Ciento setenta y cinco.
(m) Ochenta…disculpe (inaudible).
(f c) El recuento total coincide con lo establecido en el acta de escrutinio y cómputo de la sección electoral 609 contigua 1, se procede a iniciar el recuento para la Coalición Alianza Puebla Avanza
(f a) Uno, dos, tres… once”.
Dicha prueba técnica tiene valor de presunción, en el sentido que al ciudadano Jesús Arrona Aguilar, se le impidió tomar fotografías y video de la sesión por parte de la presidenta del Consejo Municipal Electoral responsable, sin embargo tal hecho no puede considerarse como una violación que pone en riesgo los principios constitucionales de una elección democrática, al tratarse de un hecho aislado, puesto que no se sabe si tal prohibición aconteció durante los cuatro días en que duró la sesión, o fue un momento específico, por lo que dicho elemento demostrativo carece de las circunstancias de tiempo, modo y persona, porque del video no se desprende que en efecto se trataba del ciudadano Jesús Arrona Aguilar, que al ser un segmento de video, no se puede establecer el día y hora en que acontecieron tales hechos, o que dicha conducta haya alterado el orden de la sesión a efecto de que la Presidenta del Consejo le haya impedido continuar; por tanto al no acreditarse plenamente el hecho en cuestión es evidente que no existe violación alguna a los principios constitucionales que alude.
Por todo lo expuesto y fundado en este considerando, se desprende que el actor no comprueba plenamente que las violaciones substanciales que aduce hayan repercutido en forma determinante en el resultado de la elección al tratarse de hechos aislados los cuales en su mayoría resultan en una simple presunción, por lo que la causal de nulidad de elección en estudio no puede prosperar.
En efecto, el material probatorio es insuficiente para tener por acreditados, en lo individual, tales hechos, según se explicó con anterioridad, ya que ellos válidamente se pueden traducir en simples indicios, sin que existan más que los citados elementos demostrativos vinculantes para la comprobación fáctica en que sustenta la supuesta violación al sufragio, sin que formen una cantidad y diversidad que permita arribar, aun de la adminiculación de los mismos, a la indefectible conclusión de que realmente se impactó en la libertad del sufragio, ya que como se señaló con antelación sólo estriban en presunciones que incluso pueden calificarse de leves y en hechos que resultaron infundados, que en nada afectan el proceso electoral en cita.
Además, atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla estima que esas presunciones, no pueden ser consideradas para arribar a actualizar los hechos esgrimidos y por tanto los elementos de la causal de nulidad hecha valer, ya que como se ha mencionado en párrafos anteriores, su eficacia jurídica es ínfima, por lo que de ellos no se puede formular una prueba plena que acredite el hecho en que los sustenta.
De igual forma, por lo que hace al grado de afectación que haya sufrido el electorado con los actos de violencia moral, así como al elemento determinante de la causal, es menester decir que, estos elementos demostrativos serían insuficientes para justificar que la irregularidad tuvo una magnitud tal, que el principio de libertad del voto haya sido afectado de manera determinante en el resultado de la votación, ya que no existe evidencia plena del modo, los lugares y el tiempo en que los supuestos hechos hubiera impactado en el electorado, para haber favorecido a la planilla de la Coalición Compromiso por Puebla, o aquellos hechos relativos a los actos del Consejo en al sesión del cómputo final hubieran puesto en riesgo la veracidad de los resultados electorales.
En consecuencia, se declaran infundados los agravios hechos valer por la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, respecto a violaciones a principios constitucionales locales en la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, Puebla.
OCTAVO. Recomposición del cómputo. En consecuencia, de la nulidad decretada en las casillas 608 contigua 1 y 629 contigua 2 por la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción II y VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con fundamento en el artículo 380 del Código invocado procede a modificar, el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Huauchinango, Puebla, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 25, con cabecera en dicha ciudad.
Para tal efecto, se hace necesario precisar los resultados obtenidos en la Casilla anulada, mismos que se ilustran a continuación:
Casilla | Coalición Compromiso por Puebla | “Coalición Alianza Puebla Avanza” | Partido del Trabajo | Candidatos no registra-dos | Votos nulos | Votación total |
608 Contigua 1 | 151 | 150 | 51 | 0 | 26 | 378 |
629 Contigua 2 | 199 | 120 | 34 | 0 | 38 | 391 |
Total | 350 | 270 | 85 | 0 | 64 | 769 |
Así, las cosas, se debe restar del acta de cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Huauchinango, correspondiente al Distrito Electoral Uninominal 25, con cabecera en Huauchinango, Puebla, la votación de las casillas anuladas, en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | Cómputo municipal impugnado | Votación anulada | Cómputo municipal modificado | ||
| COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 15,142 | 350 | 14,792 | |
COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA” | 15,040 | 270 | 14,770 | ||
| PARTIDO DEL TRABAJO | 4,390 | 85 | 4,305 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 19 | 0 | 19 | ||
VOTOS NULOS | 2,371 | 64 | 2,307 | ||
VOTACIÓN TOTAL | 36,962 | 769 | 36,193 | ||
En virtud de lo anterior, el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, Puebla, en definitiva, es como sigue:
RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HUAUCHINANGO, PUEBLA | |||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
CON NÚMERO | CON LETRA | ||
| COALICIÓN COMPROMISO POR PUEBLA | 14,792 | CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS |
COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA” | 14,770 | CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA | |
| PARTIDO DEL TRABAJO | 4,305 | CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 19 | DIECINUEVE | |
VOTOS NULOS | 2,307 | DOS MIL TRESCIENTOS SIETE | |
VOTACIÓN TOTAL | 36,193 | TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES | |
Así las cosas, tomando en consideración que luego de la recomposición del cómputo final de la elección de que se trata, no varía la posición primigenia, de la Coalición Compromiso por Puebla que inicialmente obtuvo el triunfo en el Municipio de referencia, lo pertinente es confirmar los actos del Consejo Municipal Electoral de Huauchinango, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 25, con cabecera en Huauchinango, Puebla, relativos a la declaratoria de validez, elegibilidad y entrega de la constancia de mayoría a la Planilla postulada por la Coalición Compromiso por Puebla.
NOVENO. En virtud de lo anterior, ante la modificación de los resultados electorales, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los términos indicados procede a verificar si la recomposición del cómputo tiene efectos directos en la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, prevista por el artículo 323 del código comicial en mención, tal y como lo establece la tesis S3EL 048/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 870 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto siguiente. REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO IMPUGNATIVO QUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN CASILLA (Legislación de Michoacán).(Se transcribe)
Sentado lo anterior, este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, procedió a desarrollar la fórmula contenida en el artículo 323 de la legislación electoral, antes trascrito, en el municipio en cita, elaborando al efecto un cuadro esquemático con base en la información contenida en el acuerdo CG/AC-147/10 y sus anexos, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en sesión de once de julio de dos mil diez, de donde se obtuvieron los datos siguientes:
RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HUAUCHINANGO, PUEBLA | |||
COMPROMISO POR PUEBLA | 14,792 | 40.86% | |
ALIANZA PUEBLA AVANZA | 14,770 | 40.80% | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4,305 | 11.89% | |
NO REGISTRADOS | 19 | 0.05% | |
VOTOS VÁLIDOS | 33,886 | 93.62% | |
VOTOS NULOS | 2,307 | 6.37% | |
VOTACIÓN TOTAL | 36,193 | 100% | |
PORCENTAJE MÍNIMO (2%) | 36,193 x 2% =723.86 | ||
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES QUE PARTICIPAN EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR R.P. POR HABER OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO | |||
ALIANZA PUEBLA AVANZA | 14,770 VOTOS | 40.80% | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 4,305 VOTOS | 11.89% | |
COCIENTE ELECTORAL | ||||
VOTACIÓN TOTAL | 36,193 | |||
MENOS (-) VOTOS (DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO OBTUVIERON EL 2%) | 0 | |||
MENOS (-) VOTOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 19 | |||
MENOS (-) VOTOS NULOS | 2,307 | |||
VOTACIÓN EMITIDA | 33,867 | |||
MENOS (-) VOTOS PLANILLA ELECTA | 14,792 | |||
VOTACIÓN EFECTIVA | 19,075 | |||
REGIDURÍAS A REPARTIR | 3 | |||
COCIENTE ELECTORAL | 19,075 ENTRE TRES REGIDURÍAS A REPARTIR = 6,358 | |||
ASIGNACIONES | ||||
ASIGNACIÓN POR COCIENTE ELECTORAL ART. 323 FRACC. IV COIPEEP |
| COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”
14,770 / 6,358 = 1 REGIDOR 14,770 – 6,358 = 8,414 VOTOS | ||
ASIGNACIÓN POR ARTÍCULO 323 FRACCIÓN V COIPEEP (COCIENTE ELECTORAL) |
| COALICIÓN “ALIANZA PUEBLA AVANZA”
8,414 / 6,358 = 1 REGIDOR 8,414 – 6,358 = 2,054 VOTOS | ||
ASIGNACIÓN POR ARTÍCULO 323 FRACCIÓN VI COIPEEP |
| PARTIDO DEL TRABAJO 1 | ||
Una vez precisado lo anterior, este organismo jurisdiccional determina que una vez anuladas las casillas 608 contigua 1 y 629 contigua 2 al resultado de la votación total, no se afecta la asignación de regidurías realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por lo cual se deben confirmar las ya asignadas y dejar intocado en lo conducente el acuerdo CG/AC-147/10 y sus anexos, aprobado por el Consejo General de la autoridad administrativa electoral.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 350, 355, 361, 373, fracción II, y 374 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es de resolverse; y, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el recurso de inconformidad TEEP-I-033/2010 al diverso TEEP-I-035/2010, en términos del considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios expresados por el representante de la “Coalición Alianza Puebla Avanza” y de la Coalición “Compromiso por Puebla”, respectivamente, por las razones referidas en los considerandos sexto y séptimo de esta resolución.
TERCERO. Se declaran fundados los agravios expresados por el representante de la Coalición “Alianza Puebla Avanza”, respecto de las casillas 608 contigua 1 y 629 contigua 2 por las razones expuestas en el considerando sexto de este fallo.
CUARTO. Se modifica el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, Puebla, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Huauchinango, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 25, con cabecera en Huauchinango, Puebla, para quedar en los términos precisados en el considerando octavo de esta sentencia.
QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección, elegibilidad de la planilla y la constancia de mayoría atinente de la elección a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, Puebla, a favor de la Coalición “Compromiso por Puebla”.
SEXTO. Se confirma la asignación de regidurías realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y dejar intocado en lo conducente el acuerdo CG/AC-147/10 y sus anexos, aprobados por este último, en términos del considerando noveno de esta resolución.
SEXTO. Agravios. Las coaliciones enjuiciantes exponen ante esta instancia jurisdiccional federal los siguientes motivos de inconformidad:
En el expediente SDF-JRC-80/2010.
PRIMERO. La autoridad responsable en su resolución violentó lo establecido en el artículo 377 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que al entrar al estudio de la nulidad de la casilla 610 contigua 1, solicitada por esta representación en su escrito de Recurso de Inconformidad no le otorgó valor probatorio pleno a la documental pública consistente en la hoja de incidentes elaborada por los funcionarios electorales de esta casilla, en la cual quedo asentado:
"1. 9:30, SE DEJO VOTAR A DOS CIUDADANOS QUE NO ESTABAN EN LA LISTA NOMINAL.
3. 9:30 POR ERROR SE DEJO VOTAR A 2 (PERSONAS) CIUDADANOS".
Argumentando la responsable que no se le daba el valor probatorio pleno porque el nombre de las personas que votaron no aparecen en dicha documental, situación que constituye una flagrante transgresión a la fracción IV del articulo 377 del Código comicial de la entidad ya que solo establece en ésta que es causa de nulidad el permitir votar a ciudadanos que no aparezcan en el listado nominal, y no pide que se deba de establecer el nombre de las personas, ya que basta únicamente la fe pública que tienen los funcionarios de mesa directiva de casilla para establecer dicha irregularidad ya que precisamente los funcionarios de mesa directiva son quienes el día de la jornada electoral están facultados para recibir la votación y en consecuencia son quienes tienen la obligación de vigilar y dar fe de las circunstancias e irregularidades ocurridas el día de la jornada electoral.
Para acreditar que la responsable no aplico correctamente la disposición legal del código comicial estatal, señalo el siguiente criterio de jurisprudencia que a la letra dice:
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LA CONVALIDA. (Se transcribe)
El tribunal electoral estatal desestimó la documental pública al no darle ningún alcance jurídico a lo asentado por los funcionarios de mesa directiva de casilla, los cuales asentaron que se dejo votar a personas que no estaban inscritas en la lista nominal de la casilla 610 contigua 1 es preciso mencionar que la autoridad ahora responsable argumenta que no se aportó algún otro elemento demostrativo que permitiera acreditar la causa de nulidad lo cual es evidentemente absurdo al restar credibilidad y certeza a los actos de las autoridades de mesa directiva de casilla como lo es el órgano electoral constituido por los funcionarios de mesa directiva de la casilla 610 contigua 1.
Es decir la autoridad responsable no le dio ningún valor probatorio a los hechos que sucedieron en la jornada electoral y que fueran narrados por los funcionarios de mesa directiva de casilla en la documental pública que es la hoja de incidentes donde quedó plasmada la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 377 de la ley comicial estatal.
Por otra parte la autoridad responsable también transgrede gravemente en perjuicio de mi representada al dejar de aplicar la prohibición del artículo 261 del Código comicial, que establece que los representantes de los partidos políticos ante casilla y los generales deberán portar el día de la jornada electoral un distintivo de dos centímetros y medio por dos centímetros y medio con el emblema del partido político que representen, lo cual fue inobservado por los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla en las casillas 610 contigua 1, 612 Básica, 612 contigua 2, 616 Básica , 616 Contigua 1 y 629 Contigua 1, toda vez de que dichos representantes el día de la jornada electoral portaron distintivos con medidas superiores a las permitidas por el artículo anteriormente citado, y que dichas irregularidades estuvieron debidamente fundadas con las documentales públicas consistentes en las hojas de incidentes elaboradas por los secretarios de las mesas directivas de casilla mencionadas. Y esto no se trata de una mera apreciación de carácter subjetiva por parte de los funcionarios electorales como lo menciona la autoridad responsable en el considerando sexto de la resolución que ahora se impugna, es grave que la autoridad responsable le de ese calificativo a los actos de los funcionarios de mesa directiva de casilla en ejercicio de sus funciones ya que en efecto los distintivos excedían las medidas que prevé la ley comicial estatal por lo que es absurdo que a esto no se le de el valor probatorio que se debió darle y solo diga que son apreciaciones subjetivas lo que de no reparar esta violación flagrante a la ley traería como consecuencia que a partir de esta resolución las actuaciones de los funcionarios electorales serán únicamente apreciaciones subjetivas sin valor probatorio alguno.
Ahora bien es importante destacar que si bien es cierto que en dichas casillas no se presentaron escritos de protesta o de incidentes de los representantes acreditados por los partidos políticos también es cierto que no por esta omisión quiere decir que se puede convalidar dicha causa de nulidad, para lo cual me permito sustentar lo anterior con el siguiente criterio jurisprudencia que a la letra dice:
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LA CONVALIDA. (Se transcribe)
Ahora bien por lo que respecta a la casilla 629 contigua 1 esta representación adminiculó a la causa de nulidad el escrito de incidentes presentado por el representante de nuestra coalición, y la autoridad responsable en su resolución absurdamente refiere que no se indica el número de electores sujetos a tales actos de proselitismo o referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron los mismos, lo cual desde el punto de vista de esta representación resulta una aberración jurídica porque con el solo hecho de que los mencionados representantes de la Coalición Compromiso por Puebla permanecieron en la casilla, quiere decir que durante toda la jornada electoral dichos representantes estuvieron realizando proselitismo a favor de su representada, y por consiguiente no existió la libertad de la votación recibida en esa casilla, esto debido a la violencia moral ejercida por los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla lo cual afecto directamente el resultado de la votación en esas casillas, es decir fue determinante y se actualiza la fracción VI del artículo 377 de la ley Comicial Estatal.
Para mejor ilustración de lo anterior me permito señalar el siguiente criterio de jurisprudencia que a la letra dice:
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Se transcribe)
Por lo que respecta a la casilla 629 contigua 1, de la cual solicitamos la nulidad que establece el artículo 377 en su fracción VI de la ley comicial y que la autoridad responsable consideró infundado el agravio, me permito precisar que la nulidad en dicha casilla se dio en dos vertientes las cuales son:
I. La nulidad quedó debidamente acreditada por la violencia moral que se ejerció sobre el electorado, por los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla al portar distintivos con el emblema de su representada con dimensiones superiores a las permitidas por el artículo 261 de la ley comicial estatal lo cual quedo debidamente acreditado con la documental privada consistente en el escrito de incidentes firmada por la representante propietaria de la Coalición Puebla Avanza de la cual se desprende lo siguiente: "8:55 a.m. el logotipo de la Coalición Compromiso por Puebla es mayor de 2.5 X 2.5 cm, así como el emblema de "representante". Esta transgresión a dicho artículo se adminiculó con las documentales públicas consistentes en las hojas de incidentes de las casillas 610 contigua 1, 612 básica 612 contigua 2, 616 básica y 616 contigua 1, las cuales fueron elaboradas por los secretarios de las mesas directivas de casilla, éstas mencionan lo siguiente:
HOJA DE INCIDENTES CASILLA 610 CONTIGUA 1.
"2: El representante del partido Compromiso por Puebla se rehusó a quitar la playera ya que tenia las medidas innecesarias acorde como lo demanda la convocatoria"
HOJA DE INCIDENTES CASILLA 612 BASICA
3. 10:35 Compromiso por Puebla rebaso las medidas del logo y representante de otra casilla hizo la observación para que fuera cubierto"
HOJA DE INCIDENTES CASILLA 616 BASICA.
"2. 9:45 El representante general del Partido Puebla Avanza, protesto por el logotipo Compromiso por Puebla que estaba excedido de tamaño y que no se ajustaba por el tamaño reglamentado por el IEE"
HOJA DE INCIDENTES CASILLA 616 CONTIGUA 1.
"01 El partido "Compromiso por Puebla" portaba su logotipo más grande de lo establecido. Se les llamó la atención y lo cubrieron con cinta.
Quiero precisar que los representantes Compromiso por Puebla el día de la jornada electoral utilizaron el mismo tipo de playera con el emblema con medidas superiores a las permitidas por la ley comicial lo cual para el caso concreto de la casilla 629 contigua 1 quedó debidamente acreditado, además me permito señalar que las circunstancias de tiempo lugar y modo quedaron también demostradas ya que en lo referente al tiempo los representantes desde que se instaló la casilla y hasta que concluyó la jornada electoral usaron el distintivo excedido de medidas; por lo que respecta al lugar es claro que fue en la casilla donde ejercieron su cargo y por lo que hace al modo la violencia moral se ejerció al utilizar un distintivo superior al permitido por la ley comicial estatal y que dejó en un estado de inequidad para los demás partidos contendientes.
II. La violencia moral como causa de nulidad en esta misma casilla 629 contigua 1 se dio en otra vertiente en razón de que el día de la jornada electoral el lugar donde se instaló esta casilla es el ubicado en la calle 16 Septiembre sin número, en la comunidad de Venta Grande, perteneciente al Municipio de Huauchinango, Puebla, lugar donde también se instalaron otras dos casillas que fueron las 629 básica y 629 contigua 2, esta última fue anulada precisamente por la autoridad responsable al encontrar que efectivamente el día de la jornada electoral en esta casilla se ejerció violencia moral sobre el electorado por parte del ciudadano SANTIAGO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, al estar realizando proselitismo a favor de los candidatos Compromiso por Puebla aclarando que estas tres casillas y que han quedado arriba mencionadas fueron instaladas en el mismo lugar por lo que dicha persona al estar ejerciendo violencia moral no afecto únicamente la votación de la casilla 629 contigua 2 sino que también impacto en el resultado de la votación de la casilla 629 contigua 1 y que también fue solicitada la nulidad de la votación por la misma causal y que la autoridad responsable gravemente omitió hacer la valoración de la misma ya que es claro que debió correr la misma suerte que la casilla 629 contigua 2, dado que es evidente que se encontraba ubicada en el mismo lugar donde se encontraba el ciudadano SANTIAGO HERNANDEZ GONZALEZ realizando actos de violencia moral que consistieron en la indicación de este sujeto a electores de que votaran por el candidato de la Coalición Compromiso por Puebla además les decía que el bueno era el candidato por Compromiso por Puebla como quedo demostrado con la documental pública consistente en la hoja de incidentes de la casilla 629 contigua 2.
Quiero resaltar a este H. Órgano Jurisdiccional que en el caso de esta casilla 629 contigua 1 la autoridad responsable de forma muy grave dejo de estudiar con pulcritud y dejo de valorar totalmente la prueba documental privada consistente en la hoja de incidentes que fue adjuntada a mi escrito de Recurso de Inconformidad marcada con el número 23 que para mayor precisión quedo descrita en el acuse de recibo que hiciera la C. Anabel Maldonado Serafín en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de Huauchinango Puebla. El contenido de esta documental me permito transcribirlo textualmente:
8:45 am La casilla se instalo después de las 8 de la mañana.
8:55 am El logotipo de la coalición compromiso por puebla es mayor de 2.5 x 2.5 cm, así como el emblema de representante.
8:55 am Desde el inicio de la votación hasta más o menos las 15:00 hrs de la tarde el Señor Santiago Hernández, ex presidente municipal de esta localidad indujo el voto a los electores incidente del cual se dio conocimiento al presidente de mesa directiva de casilla el cual hizo caso omiso optando por ello pedirle con el apoyo de la policía municipal que se retirara debido a que se encontraba dentro del local.
Dicha probanza quedo robustecida con la documental pública consistente en la hoja de incidentes de la casilla 629 contigua 2. Esta última casilla se encontraba en el mismo local donde fue instalada la casilla 629 contigua 1, el cual fue la escuela primaria "Tierra y Libertad" lugar donde se señala, precisamente en el pasillo del interior de escuela. En ambas probanzas se describe que el señor SANTIAGO HERNANDEZ GONZALEZ se encontraba ejerciendo presión sobre los electores para que votaran a favor de los candidatos de la Coalición Compromiso por Puebla, y que esto lo hizo durante más de la mitad de la jornada electoral lo que resulto determinante para el resultado de la votación situación que dejo de valorar gravemente en perjuicio de mi representada la autoridad responsable, ya que si se anulo la casilla 629 contigua 2 debió en consecuencia anular la casilla 629 contigua 1 por la misma causal invocada.
Además para el caso de la nulidad de la casilla 629 contigua 1 y que dejo gravemente de valorarse por la ahora responsable, sirve de apoyo el criterio jurisprudencial siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe)
SEGUNDO. La autoridad responsable en su resolución de fecha veintiocho de octubre del año en curso aduce que fueron infundados los agravios expresados por el suscrito en su recurso de inconformidad, lo que implica una total violación a los principios constitucionales del debido proceso, ya que los procesos electorales en las entidades federativas se rigen por principios constitucionalmente consagrados que reclaman una plena observancia, derivada precisamente, de la supremacía de las normas que las contienen. En este contexto el Tribunal Electoral del Estado de Puebla debió eliminar cualquier obstáculo que atente, afecte, o impida que tales principios y sus normas adquieran o alcancen vigencia o eficacia absoluta.
Y más aún el Tribunal Electoral debió propender a la normalidad constitucional, dotando de plena eficacia los principios contenidos en la ley mayor que son rectores de la materia electoral, y los cuales están consagrados constitucionalmente, tanto en el ámbito federal como en el Estado de Puebla.
Resulta un gravísimo atentado a los principios rectores del debido proceso al señalar la ahora responsable en su resolución que las vulneraciones al proceso electoral del Municipio de Huauchinango se deben de considerar de manera leve. Situación que resulta totalmente ilógica e incongruente por parte de la autoridad al mencionar, que toda vez que las violaciones constitucionales al proceso electoral del Municipio de Huauchinango si existieron, pero que estas se dieron de manera leve, luego entonces la autoridad responsable considera que los principios constitucionales se pueden afectar de manera leve, lo que en el concepto de la misma al ser leves no debe de considerarse afectación alguna al debido proceso electoral, situación que resulta totalmente aberrante y absurdo ya que la Carta Magna de este país y a la cual deben de sujetarse invariablemente las autoridades, no contempla o clasifica que las violaciones constitucionales puedan ser leves o de otro tipo, dado que como la autoridad responsable admitió en su resolución que en efecto existieron violaciones, pero que estas fueron únicamente (LEVES) al proceso electoral, en consecuencia al admitir que si hubo violaciones aunque fueran de carácter leve debió haber declarado la nulidad de las casillas que se impugnaron o bien la nulidad de la elección por las irregularidades que quedaron debidamente probadas
De manera que con este arsenal de violaciones cometidas por los miembros del Tribunal Electoral del Estado de Puebla se deja en claro que se trata de un acto de autoridad plena y totalmente violador de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Puebla, de los principios de certeza, legalidad y equidad, que debe caracterizar al debido proceso electoral.
Se desprende con claridad meridiana que la resolución impugnada es tajantemente inconstitucional por que debió revocar el resultado de la elección o en todo caso declarar la nulidad constitucional de dicha elección.
Este fraude todo lo corrompe (fraudis ominiam corruptium) como lo revela el derecho romano desde los albores de la cultura jurídica occidental; y lo ratifica el jurista Vélez Sarfield cuando afirma que sería un deshonor que los jueces cerrasen sus ojos ante una conducta fraudulenta y que esta triunfara como en la especie se pretende con la confirmación de los resultados de dicha elección. Para comprobarlo bastaría hacer un examen superficial de las actuaciones y desprender que el Órgano Jurisdiccional Estatal dejó de cumplir su función de garante de la legalidad electoral al pretender convalidar actos en sí mismos reprobables.
Luego entonces, la materia de impugnación constituye un fraude a la ley, entendido este como la situación en la que se pretende evitar que los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna se apliquen en la elección con pulcritud, en tales casos los actos realizados por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en su resolución persigue un resultado contrario al ordenamiento jurídico constitucional, por lo que se deben considerar ejecutados en fraude a la ley y por lo tanto se debe restituir la debida aplicación de la norma que se eludió, en este caso los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso a) y b) de la Constitución General de la República Mexicana.
Los razonamientos referidos acreditan fehacientemente la procedencia del Juicio de Revisión Constitucional planteado.
De tal manera que la resolución que ahora se impugna constituye un concepto de violación a mi representada al violarse lo dispuesto por los artículos, 14, 16 y 116 fracción IV incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como también se vulneran los principios de certeza, legalidad y equidad en que incurrió el Tribunal Electoral del Estado de Puebla al emitir su resolución.
El principio de legalidad fue violentado en dicha resolución el cual se encuentra contenido en el artículo 14 Constitucional y en la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la cual me amparo y acojo:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
En el expediente SDF-JRC-81/2010, la coalición “Compromiso por Puebla” expone en lo que será materia de análisis de fondo, lo siguiente:
SEGUNDO AGRAVIO
1. FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es el considerando marcado con el número SEXTO letra A y los resolutivos SEGUNDO y CUARTO de la resolución de fecha veintiocho de octubre emitida dentro de los expedientes acumulados TEEP-1-033/2010 Y TEEP-I-Q35/2010, relativo al Recurso de Inconformidad, resuelto por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por medio del cual desecha la nulidad demandada por mi representada respecto de la casilla 630 Básica.
2. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, 17, 40, 60 Y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, 6, 8,11, 288, 292, 294, 295, 299, 351 y 377 fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
3. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
3.1. Me causa agravio en razón de que de manera infundada y sin motivación alguna el Tribunal llega a la conclusión de que ‘En consecuencia, deviene infundado el agravio hecho valer por la Coalición ‘Compromiso por Puebla’ y de que la Casilla 630 Básica si se instaló correctamente no obstante la probatoria de documentos públicos como lo son las actas de la propia jornada Electoral que expresamente señalan un lugar diferente al autorizado por el Consejo Electoral.
En efecto como lo demandé inicialmente, debe declararse la nulidad de la votación de esta casilla con fundamento en la causal que contempla la fracción I Artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que dicha casilla sin causa justificada se ubicó en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, de acuerdo a la documental pública que contiene la publicación de las casillas a instalarse realizada por la autoridad electoral del Estado, y el contenido de las actas de la jornada electoral que señalan un domicilio diferente al publicado sin que las propias actas registren el motivo o razón que justifique ese hecho.
En efecto del listado de ubicación e integración de casillas, emitido por el Consejo Distrital 25 se desprende que la casilla 630 básica se ubicaría en la CALLE 5 DE MAYO SIN NÚMERO, TEOPANCINGO, CP. 73160 ESCUELA TELESECUNDARIA AGUSTÍN MELGAR. MUNICIPIO DE HUAUCHINANGO PUEBLA.
No obstante de la lectura tanto del acta de instalación como del acta de cómputo y escrutinio se denota que dicha casilla no se instaló en la calle 5 de mayo, y tampoco en la telesecundaria Agustín Melgar, y finalmente no lo hizo en la localidad de Teopancingo, pues dichas actas consignan como domicilio ESCUELA TELESECUNDARIA TEPANCINGO, lo cual de manera alguna puede acreditar que la casilla fue legalmente y correctamente instalada. Sin embargo, el responsable de la resolución hoy impugnada, de manera ilegal concluye que al coincidir en las dos direcciones las palabras ESCUELA TELESECUNDARIA, ‘es evidente que si bien se asentó en forma incorrecta la dirección en que se ubicó la casilla, no se actualizan los extremos que integran la causal invocada...’
Como se observa el principio constitucional de CERTEZA definida esta por el Código Electoral del Estado como la obligación de realizar la función electoral con estricto apego a los hechos y en la realidad única a fin de que sean fidedignos confiables y verificables, es inobservado abiertamente, pues como se puede tener certeza de que las casillas si se instalan, y lo hagan correctamente, si es innecesario ubicar con precisión el lugar que oficialmente fue designado para ese efecto. No hay certeza sobre la legalidad de la ubicación de esta casilla, pues en el país y en el Estado de Puebla existen infinidad de ESCUELAS TELESECUNDARÍAS, incluso dentro del propio Municipio de Huauchinango, estamos ciertos de que hay más de una telesecundaria, luego siguiendo el criterio del Tribunal basta que una palabra coincida, aunque no sea el nombre oficial de la calle, ni el nombre oficial de la escuela, ni el nombre oficial de la comunidad, para tener por satisfecho el requisito legal que protege la fracción I del artículo 377 del Código de la materia.
3.2. También se viola el principio constitucional de OBJETIVIDAD definido este por la Ley citada como la obligación de ‘desarrollar las actividades electorales tomando como base la realidad única, sin importar cualquier punto de vista parcial que se tenga en ella’. El criterio del Tribunal desafía este principio pues a partir de una coincidencia parcial, como es el uso de las palabras ESCUELA TELESECUNDARIA, llega a la conclusión indebida de que ‘no existen bases suficientes para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el listado de ubicación e integración de casillas, antes bien, se encuentra una sustancial (sic) coincidencia parcial (sic) en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, como lo es la escuela telesecundaria’
Es importante si proteger el derecho del voto y la seguridad del mismo como invoca el tribunal al citar la tesis intitulada ‘PRINCIPIOS DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’, cuyo contenido solicito se tenga por reproducido, pero esta protección no puede ser a cualquier costo como es la falta de información y seguridad hacia los electores para que estos acudan a ejercer su derecho y estén ciertos de que el lugar que oficialmente se designó como sede de la casilla será exactamente aquel en que se ubicara la misma, y sobre todo que tengan como garantía de la protección de su derecho el que cuando lleguen a ese lugar, la casilla ahí estará y no en otro lugar, o bien incluso ni siquiera tener la certeza de la casilla si se instaló.
La incertidumbre causada en el electorado se tiene acreditada al observar el comportamiento de la votación que se aleja en mucho de la media, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar de votación es del 53% cuando en el cómputo final la diferencia entre los mismos lugares fue inferior al 1%; este comportamiento sólo se explica frente a un acontecimiento irregular como lo es la ubicación indebida de la casilla.
3.3. Falta este resolutivo al principio de LEGALIDAD definido este como la ‘adecuación estricta a la Ley de todas las actuaciones de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de los partidos políticos’. En efecto el Tribunal cuya resolución hoy impugno se aparta de la Ley e inexplicablemente hace una evaluación contradictoria de las pruebas, pues por un lado manifiesta que ‘este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a) acta de la jornada electoral de la casilla impugnada; b) acta de escrutinio y computo; y c) el listado de ubicación e integración de casillas de tres de julio de esta anualidad. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 359, primer párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla’, y por otro lado manifiesta que ‘del mismo modo la parte actora no ofreció prueba idónea para acreditar su afirmación como debió hacerlo conforme a lo dispuesto por el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla...’, ello no obstante que precisamente fue esa documental pública la que sirvió de base para mi inconformidad y para proveer al Tribunal de los elementos necesarios para su deliberación. Por tanto resulta inexplicable y contrario a la ley, tener por exhibidas las probanzas con pleno valor, y al mismo tiempo asegurar que no se ofrecieron pruebas.
En su afán por justificar su ilegal resolutivo el Tribunal asegura indebidamente que ‘el artículo 27 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla pone de manifiesto que no existe la localidad de ‘Tepancingo’ mencionada por lo funcionarios de la Mesa de Casilla’, pasando por alto que dicho artículo sólo se refiere, como su propio enunciado lo dice de manera textual, a los municipios que integran cada uno de los distritos, y no a las poblaciones o localidades en que se ubican las casillas. Esta aseveración acredita con meridiana claridad una actitud que rompe con el principio rector previsto en el artículo 41 Constitucional de IMPARCIALIDAD, definida esta como la ‘actuación neutral de quienes desarrollan la función estatal de organizar las elecciones, sin beneficiar ni perjudicar a alguna de las partes en la contienda electoral’, que en este caso evidentemente no se da pues el tribunal asevera y atribuye a un artículo de la Ley, un contenido falso y un alcance que no corresponde ni siquiera a la letra del propio artículo citado por la resolución que hoy se impugna.
3.4. Se violan los artículos 14 y 16 constitucionales en mi perjuicio toda vez que el Tribunal en su resolución no motiva ni fundamenta correctamente sus aseveraciones; en efecto dice que llevó a cabo una búsqueda de esta población de ‘Tepancingo’, concluyendo que no existe en el Estado de Puebla, pero no aporta los elementos conforme a los cuales llevó a cabo esa búsqueda, a través de qué medios de información, en que consistió y en dónde buscó, y tampoco fundamenta ni su facultad de buscar, ni su facultad de no explicar en que consistieron esas diligencias. Ahora bien si como lo dice el propio Tribunal ‘concluyéndose que en el Estado de Puebla no existe la localidad de Tepancingo’, esto no debe obrar en perjuicio de mi representada, en primer término por que la litis no consiste en saber si existe o no esa localidad, y en segundo término por que de ser cierto que esa localidad no existe con ello se acredita el extremo de que la casilla electoral no fue correcta y legalmente instalada y por tanto ignoramos en donde realmente se instalo, ignorancia que desde luego afecto de manera inmediata a los electores que por esa razón no pudieron ejercer su derecho de voto. Lo que estamos acreditando es que la casilla no se instaló en el lugar autorizado oficialmente para ese efecto, pero no podemos acreditar el lugar en que si se instaló porque lo ignoramos, como lo ignoraron más de la mitad de los electores, y tampoco se puede pretender que corresponde a mi representada acreditar que esa instalación fue sin causa justificada, tanto por que partimos de una hecho ilegal como porque lo mismo se deriva de las propias actas, que constituyen la documental pública, y que precisamente no dan cuenta alguna del por qué no se actúa en el domicilio correcto, esto es, no justifican la razón fundada de su ilegal instalación.
3.5. Es contraria al principio de LEGALIDAD esta actuación del Tribunal, porque así como asegura que la comunidad de TEPANCINGO no existe y en ello se apoya para declarar improcedente mi impugnación, no prueba, ni investiga, ni motiva y fundamenta esta inactividad, si la comunidad de TEOPANCINGO, LA CALLE 5 DE MAYO Y LA ESCUELA TELESECUNDARIA ‘AGUSTÍN MELGAR’ que es el domicilio oficialmente autorizado sí existen; por tanto se mantiene la incertidumbre aun ya estando en un procedimiento contencioso y ante esta realidad no hay elementos para sostener una votación cuya recepción se dio en términos francamente dudosos. Con la finalidad de acreditar presento como prueba superveniente la documental publica consistente en la constancia expedida el día veintinueve de octubre del año en curso, por el C. MARGARITO VÁZQUEZ GARIDDO en su carácter de Juez de paz en la Comunidad de Teopancingo el alto de Huauchinango Puebla y de la que se desprende que dicha comunidad no existe camino, calle o avenida con nombre 5 de mayo, ni se cuenta con Telesecundaria, ni Bachillerato, ignorando si existe alguna otra comunidad con este nombre. Documental que tiene plena relación con la violación reclamada tal y como lo prevé el artículo 91 inciso dos de la Ley General del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Por todo lo anterior debe revocarse la resolución combatida, ordenando la nulidad de la casilla 630 básica con fundamento en lo dispuesto por el artículo 377 fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales.
TERCER AGRAVIO
1. FUENTE DEl AGRAVIO.- Lo es el considerando marcado con el numero SEXTO letra B, numeral 6 y los resolutivos TERCERO y CUARTO de la resolución de fecha veintiocho de octubre emitida dentro de los expedientes acumulados TEEP-I-033/2010 Y TEEP-F-035/2010, relativo al Recurso de Inconformidad, resuelto por el pleno del Tribunal Electoral de Estado De Puebla, ordenando la nulidad de la casilla 608 contigua 1.
2. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, 17, 40, 60 Y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4, 6, 8, 11, 288, 292, 294, 295, 299, 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
3. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
3.1. A través del considerando SEXTO y los resolutivos TERCERO y CUARTO el Tribunal Electoral del Estado de Puebla atenta contra los principios rectores que señala el Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por apartarse de la aplicación exacta de la ley en perjuicio de mi representada.
En efecto, el Tribunal indebidamente está ordenando la nulidad de la casilla 608 contigua 1, supuestamente por acreditarse la causal a que se refiere el artículo 377 fracción II, sin embargo sus apreciaciones distan mucho del espíritu de preservar el respeto al ejercicio libre del voto, de fomentar la participación ciudadana, y de brindar certeza y seguridad a los electores que acudieron a ejercer uno de los más importantes de sus derechos. Ciertamente de las actas de la jornada electoral se deriva que como integrante de la Mesa Directiva de Casilla aparece la Sra. Bertha Amador Jiménez, quien fungió como secretaria durante dicha jornada, y también es cierto que la misma no aparece registrada en el padrón electoral de dicha sección, sin embargo esta situación no cubre los extremos necesarios para determinar la nulidad de una casilla y con ella la participación y el voto de 378 ciudadanos que respondieron a esta jornada cívica, todo como consecuencia de una aplicación errónea de la ley de parte del tribunal ahora impugnada por su ilegal resolución. El Código de Instituciones y Procesos electorales del Estado de Puebla contempla en su artículo 377 fracción Il como una causal de nulidad cuando ‘La recepción de la votación se realice por PERSONAS u ÓRGANOS distintos a los facultados por este Código’ y en el presente caso no se cubre el extremo por que la única persona no facultada para recibir la votación es la Sra. Bertha Amador, pero no así la Sra. Angélica Roldan Franco quien siendo la secretaria originalmente designada asumió la presidencia por ausencia del titular, ni los señores Bernardino T. Mtz. (sic) Salas y Porfirio Cruz Garrido quienes sin estar previamente designados como escrutadores asumieron responsablemente el cargo ante la ausencia de los titulares, y son ciudadanos registrados en la sección electoral a la cual pertenece la casilla indebidamente anulada.
Por tanto tres de los cuatro integrantes de la Mesa Directiva de Casilla si reúnen el requisito legal para participar en la jornada electoral, y la participación de una persona no autorizada no es suficiente para decretar la nulidad de la votación, precisamente porque el código habla de personas u órganos; y el uso del plural por parte del legislador no es casual o caprichoso, sino que obedece a la integración colectiva de la Mesa Directiva de casilla, que es en realidad el órgano electoral de la Jornada y que se integra por cuatro miembros titulares y cuatro suplentes. Por tanto hay de parte del Tribunal cuya resolución se combate un exceso en la aplicación de este dispositivo apartándose del principio de legalidad que debe observar como órgano participante en este proceso electoral, y faltando desde luego a lo dispuesto por el artículo 41 de nuestra carta magna.
A mayor abundamiento debemos señalar que la participación de una sola persona no basta para cubrir los extremos de la causal de nulidad que indebidamente aplica en su resolución el Tribunal demandado, no solo porque por sí sola no tiene la autoridad de la Mesa Directiva, toda vez que la distribución de funciones y la asignación de tareas entre los cuatro integrantes de la Mesa tiene elementos de colaboración entre unos y otros y elementos de control reciproco; pero además frente a los tres participantes, que si cubren los requisitos, constituye una minoría. Sirve de apoyo a este criterio la Tesis que el propio Tribunal cita a fojas 80 identificándola como S3EL 023/2001, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 593-594, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Éstas son entre otras las razones por las que el legislador para dar cauce a una nulidad señala en plural la necesaria participación de dos o más funcionarios de casilla o de dos o más Mesas Directivas de casilla.
3.2. El tribunal también se aparta de una correcta aplicación de la Ley y de sus objetivos, pues no invoca, como si lo hace en otros resolutivos, las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica, para deducir que en este caso al iniciar la Jornada Electoral la única ciudadana designada oficialmente que se presentó fue la C. Angélica Roldan Franco, y que esta se vio sola en la necesidad de cumplir con una obligación ciudadana de gran relevancia y procedió a asumir la Presidencia de la Mesa Directiva de Casilla y a la integración de la misma, puesto que todo indica que no se presentaron ni sus compañeros propietarios ni los suplentes, y frente a este estado de una verdadera emergencia, se vio en la premura de acudir a la ciudadanía ahí presente para integrar los tres funcionarios restantes, que desde luego son personas que no estaban previamente autorizadas entre las que se encuentra la Sra. Bertha Amador, por ello es verdaderamente asombroso que el tribunal demandado frente a estas circunstancias que se derivan de la realidad se aparte de la OBJETIVIDAD que la Constitución exige para emitir sus resoluciones no en beneficio de un partido o un candidato, sino de la participación ciudadana y la responsabilidad cívica de la población. Pero además el Tribunal no aporta elementos de hecho y de derecho que motiven y fundamenten esta irracional resolución para declarar con tanta facilidad la nulidad de una casilla electoral. Actuar de esta manera no sólo constituye una ligereza, sino que se vulneran las garantías de certeza, seguridad, legalidad e imparcialidad que el Tribunal está obligado a procurar (sic) Lo anterior se robustece al observar el resultado de la votación de la casilla, de donde se desprende una actitud seria, responsable y sobre todo imparcial de todos los integrantes de la casilla puesto que la diferencia entre el ganador de la misma y el que ocupa el segundo lugar es únicamente de dos votos, lo que acredita que tampoco se cumple el extremo de que la participación de una persona no contemplada para la integración de una Mesa Directiva de Casilla haya influido o haya sido determinante en la expresión ciudadana participante.
Por tanto resulta obligado restituir el derecho ejercido por los ciudadanos que acudieron a cumplir con una máxima constitucional en la casilla 608 contigua 1, declarando la validez de la votación emitida el pasado 4 de Julio.
Citando al propio Tribunal Electoral del Estado de Puebla. Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino ‘lo útil no puede ser viciado por lo inútil’ que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia publicada en las paginas 231 y 232 del tomo relativo de la ‘Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005’, cuyo texto se cita a fojas 58 y 59 de la impugnada resolución misma que solicito se tenga por reproducida para el efecto de apoyar mi petición de revocar la nulidad de la casilla 608 contigua 1.
CUARTO AGRAVIO
1. FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es el considerando marcado con el numero SEXTO letra E y los resolutivos TERCERO y CUARTO de la resolución de fecha veintiocho de octubre emitida dentro de los expedientes acumulados TEEP-I-033/2010 Y TEEP-l-035/2010, relativo al Recurso de inconformidad, resuelto por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que declara la nulidad de la casilla 629 contigua 2.
2. PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, 17, 40, 60 Y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, 6, 8, 11, 288, 292, 294, 295, 299, 351, 377 fracción VI del Código de instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
3. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Me causa agravio la nulidad que hace la responsable de la casilla 692 contigua dos ubicada en la comunidad de Venta Grande, Huauchinango Puebla; al encontrar fundada la causal invocada en la fracción VI del artículo 377 del Código de instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla hecha valer por mi contraparte vía agravio interpuesto en su recurso de inconformidad. Nulidad que es improcedente e infundada derivado de que no cumplen con los extremos y requisitos que la misma norma electoral y la responsable imponen para que ésta pueda ser declarada procedente, y para lo cual me baso en lo siguiente:
La responsable al inicio de su considerando marcado con el numero sexto, letra E, en donde hace referencia a los extremos que se tendrán que ajustar para que la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, relativa a ‘que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación’ teniendo como estudio tres características o elementos esenciales de esta causal a estudiar que a continuación a la letra se citan del mismo texto de la resolución ahora impugnada:
‘a) que exista violencia física o moral.
b) que se ejerza sobre los electores; y
c) Que estos sean determinantes para el resultado de la votación.’
Y sigue manifestando la responsable en la tipificación de los requisitos en listados las acciones u omisiones que se deben de dar para que estas sean plenamente probadas señalando por lo que hace al primer elemento lo siguiente:
‘...Por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la violencia moral implica ejercer apremio o presión sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Los actos de violencia física o moral sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben de haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectos la liberad de los electores...’
Ahora bien en relación al tercer elemento la responsable se manifiesta en los siguientes términos:
‘.... A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar, persona y tiempo en que se dieron los actos reclamados.
En primer orden, el órgano jurisdiccional, debe de conocer con certeza el número de electores que voto bajo violencia física o moral, para, en segundo momento, compara este número con la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación de la casilla, de tal forma, que si el número de electores, es igual o mayor a la diferencia, debe de considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación.’
Por lo que al entrar al estudio en particular de la casilla 629 contigua dos la responsable, determina que existe proselitismo a favor de mi representada derivado de la que de la HOJA DE INCIDENTES, levantada en dicha casilla se asienta lo siguiente:
‘9.00 AM El señor Santiago Hernández González, quien apoya al candidato compromiso por Puebla anduvo pidiendo credenciales de elector y les indicaba donde votar, se le pidió que se retirar y no lo hizo.’
‘14.00 Sr. Santiago Hernández González siguió con lo mismo y no quiso retirarse además le decía que el bueno era compromiso por Puebla’
Señalando la responsable que se actualizaban los elementos constitutivos de la causal de nulidad hecha valer por mi contraparte y por lo tanto declara fundado este agravio; lo cual es totalmente contradictorio a lo que en líneas anteriores dentro de la misma resolución se había pronunciando; misma que se citaron a la letra, pues la sola hoja de incidentes le basta y es suficiente como prueba contundente para determinar que la nulidad se encuentra probada, sin embargo es dable hacer notar a sus señorías que dicha documental es insuficiente para tales efectos y ni siquiera puede sentar una presunción de coacción o violencia moral hacia los electores y mucho menos que fuera determinante en el resultado de la votación de esa casilla, basando este argumentación en lo siguiente:
De acuerdo a lo que señala el diccionario de la Lengua Española vigésima segunda edición describe al INCIDENTE como la acción de un hecho aislado. Ahora bien la responsable deduce indebidamente que la acción imputada al señor SANTIAGO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se trató de un acto permanente que implica cinco horas de proselitismo continuo de este sujeto a favor de mi representada lo cual no corresponde a lo que correctamente debe de entenderse como INCIDENTE, pues la autoridad de la casilla sólo registra dos momentos diferentes en donde detecta la acción imputada a la presunto infractor, pues del mismo texto del reporte de incidente no existe elementos que señalen una actividad continua. Ahora bien es necesario resaltar que como en toda elección los funcionarios de casillas se encuentran siempre apoyados durante la jornada electoral de asistentes electorales, que son personas capacitadas que envía el consejo distrital y municipal para el apoyo en campo el día de la jornada electoral, por lo que derivado de esto; y de haber existido una actividad indebida de coacción al voto del elector de la casilla 629 contigua dos se debió haber levantado con la asesoría del asistente electoral, la correspondiente acta de quebranto del orden y así como también se habría pedido el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden y garantizar la secrecía y libertad del voto, facultades que les otorga los artículos 281, 282, 284 del Código de instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; al presidente y secretario de la casilla, situación que no pasó en la especie derivado de que no existió nunca una acción que ameritara tales acciones coercitivas por parte de la máxima autoridad de la casilla, por lo tanto como se ha señalado no existen elementos que pudieran ameritar la nulidad determinada por la responsable.
Es necesario señalar a sus señorías, que es importante tomar en cuenta que tampoco la actividad imputada al señor SANTIAGO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, mediante lo estampado -en el texto de la hoja de incidentes- pueda determinarse que ésta influyó o fue determinante en el resultado de la votación, pues como lo determinó la responsable se tendría que determinar si la coacción se dio antes de que el elector emitiera su sufragio para que éste tomara relevancia así como también que en dos intervenciones que se registran, poder tener la capacidad de hacer votar a favor de mi representada a más de setenta y nueve electores que fue la diferencia entre el primer y segundo lugar en esa casilla, para que dicha acción tuviera injerencia en el resultado final, lo cual es lógicamente y materialmente imposible de que se hubiera llevado a cabo, lo que hace improcedente la nulidad otorgada por la responsable. Es dable señalar que de lo asentado en la hoja de incidentes tampoco se desprende que la autoridad de la casilla aporte elementos que hagan consistente su acusación de que el señor SANTIAGO HERNADEZ GONZÁLEZ, tenía vínculos con mi representada o que hubiera algún elemento externo que hiciera patente esto.
La responsable basa parte de su decisión para otorgar la nulidad, el hecho de que el representante ante la casilla de mi representada, firmo las actas de la jornada electoral sin oponer objeción a lo asentado en la hoja de incidentes, sin embargo deja de ver que tampoco el representante de mi contendiente y segundo lugar en votación en esa casilla el representante de la coalición Alianza Puebla Avanza, no presentó escrito de incidentes o de protesta derecho que le confiere el artículo 295 de la ley comicial en cita, situación que sucedió derivado de que los actos que se suscitaron fueron tan irrelevantes que los representantes de los diferentes partidos ante la casilla no consideraron necesario presentar incidentes o protesta que hicieran constar irregularidades trascendentales que influyeran en el resultado de la votación.
En atención a lo antes señalado y derivado de que no existen elementos para declarar nula la casilla 629 contigua dos, pido a su señoría se revoque la decisión tomada por el Tribunal Estatal Electoral del estado de Puebla, por violar los principios reguladores del proceso electoral.
SÉPTIMO. Suplencia. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, en el que no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
Esto es, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne, también es verdad que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumentación, expuesta por el enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme a los preceptos jurídicos aplicables.
A lo anterior, sirve de sustento la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior, con el rubro AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
De ahí, que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su sentencia, es decir, el actor debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, así como los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, al expresar cada agravio, deben exponerse los argumentos que considere pertinentes, para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características resultan inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, el acto impugnado, al que dejan prácticamente intocado.
En consecuencia, se aplicarán los criterios señalados en los juicios que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
Por otro lado, conviene aclarar que las coaliciones actoras reiteran, la causa de lesión en varios agravios, por lo que se efectuará un análisis agrupando los que tengan estrecha relación entre sí, de tal manera que se contestarán en orden distinto al propuesto por las accionantes, sin que ello les cause perjuicio alguno. Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página veintitrés, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
OCTAVO. Estudio de fondo.
A. En síntesis en el expediente SDF-JRC-80/2010, la coalición “Alianza Puebla Avanza”, expone los siguientes motivos de inconformidad.
1. La autoridad responsable en su resolución violentó lo establecido en el artículo 377 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que al entrar al estudio de la nulidad de la casilla 610 contigua 1, no le otorgó valor probatorio pleno a la documental pública consistente en la hoja de incidentes elaborada por los funcionarios electorales de esa casilla, determinando que al no haberse aportado más elementos que permitieran acreditar tal violación, como lo es el nombre de las personas que se encontraban en dicho supuesto; sin embargo, contrario a lo afirmado por la responsable los funcionarios de mesa directiva son quienes están facultados para recibir la votación y en consecuencia son quienes tienen la obligación de vigilar y dar fe de las circunstancias e irregularidades ocurridas durante la jornada electoral.
2. Le causa perjuicio el hecho de que el día de la jornada electoral los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla en las casillas 610 contigua 1, 612 Básica, 612 contigua 2, 616 Básica , 616 Contigua 1 y 629 Contigua 1, portaron distintivos con medidas superiores a las permitidas por el artículo 261 del código electoral local, irregularidades que fueron asentadas en las hojas de incidentes elaboradas por los secretarios de las mesas directivas de casilla mencionadas, y que esto, aduce, no se trata de una mera apreciación de carácter subjetiva por parte de los funcionarios electorales, como lo menciona la autoridad responsable en el considerando sexto de la resolución que ahora se impugna.
Asimismo, destaca que si bien es cierto en dichas casillas no se presentaron escritos de protesta o de incidentes de los representantes acreditados por los partidos políticos también lo es, que por esta omisión no es motivo para que se pueda actualizar dicha causa de nulidad.
3. Le causa agravio que la autoridad responsable haya determinado que en la casilla 629 contigua 1, no se indica el número de electores sujetos a tales actos de proselitismo o referencia que permita establecer el tiempo durante el cual ocurrieron los mismos, cuando desde su perspectiva, los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla al haber permanecido todo el tiempo en las casillas, estuvieron realizando proselitismo a favor de su representada, y por consiguiente no existió la libertad de la votación recibida en esa casilla, por la violencia moral que se ejerció sobre el electorado, por dichos representantes, lo cual considera fue determinante, actualizándose la fracción VI del artículo 377 de la ley Comicial Estatal.
4. Que la responsable al haber anulado la casillas 629 contigua 2, al acreditarse que en esa casilla se ejerció violencia moral sobre el electorado, no haya considerado que todos esos hechos incidieron también en la votación recibida en las casillas 629 básica y 629 contigua 1, ubicadas en el mismo lugar, por lo que a su juicio, la autoridad debió haber estudiado cuidadosamente todas las documentales que eran las mismas que las de la casilla 629 Contigua 2, concluyendo que, si se anuló dicha casilla debió en consecuencia anular la casilla 629 contigua 1 por la misma causal invocada.
5. La coalición actora se duele que la responsable calificó a las violaciones de los principios constitucionales como leves, pues al haber aceptado que hubo violación, se debió de haber declarado la nulidad de las casillas impugnadas, o en su caso, de la elección, por las irregularidades que quedaron plenamente probadas.
Lo anterior, se traduce en concepto de la actora en una clara violación a los principios de certeza, legalidad y equidad, que debe caracterizar al debido proceso electoral.
En los agravios 2 y 3, la coalición actora sostiene medularmente que contrariamente a lo sostenido por la responsable, no se trata de una apreciación subjetiva de los secretarios de las mesas directivas de las casillas 610 contigua 1, 612 básica, 612 contigua 2, 616 básica, 616 contigua 1 y 169 contigua 1, el haber asentado que los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla portaron distintivos con medidas superiores a las permitidas por el artículo 261 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, además de que la circunstancia de que los representantes de partido no hayan asentado dicha irregularidad, no es suficiente para que se pudiera actualizar la causal de coacción invocada. Además de que respecto de la casilla 629 contigua 1, la responsable refiere que no se indica el número de electores sujetos a tales actos de proselitismo o referencia de dicha irregularidad, cuando, desde su perspectiva al haber permanecido todo el tiempo en las casillas, estuvieron realizando proselitismo a favor de su representada, con lo que se actualizó la causal prevista en el artículo 377, fracción VI de la Ley comicial estatal.
Dichos motivos de inconformidad son infundados e inoperantes.
Para evidenciar lo anterior conviene destacar lo que estableció la autoridad responsable respecto de la irregularidad que nos ocupa.
En principio, respecto a la causal invocada en el caso particular de la casilla 610 contigua 2, la autoridad responsable precisó, que de la hoja de incidentes elaborada por el secretario de casilla no había mencionado hecho alguno relativo al tamaño de los distintivos además de no existir escritos de protesta o incidentales por parte de los representantes o partidos, además de no indicarse el número de electores sujetos a tales actos de proselitismo o referencia para establecer el tiempo en que ocurrieron los mismos, de ahí que no se actualizaba la causal de mérito.
En relación, a las casillas las casillas 610 contigua 1, 612 básica, 612 contigua 2, 616 básica y 616 contigua 1, la responsable señaló que en las hojas de incidentes elaboradas por los Secretarios de las casillas mencionan que los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla, habían incurrido en los siguientes actos:
HOJA DE INCIDENTES CASILLA 612 BÁSICA.
‘3. 10:35 Compromiso por Puebla rebasó las medidas del logo y representante de otra casilla hizo la observación para que fuera cubierto’
HOJA DE INCIDENTES CASILLA 616 BÁSICA.
‘2. 9:45 El representante gral. del Partido Puebla Avanza, protestó por el logotipo Compromiso por Puebla que estaba excedido de tamaño y que no se ajustaba por el tamaño reglamentado por el IEE’
HOJA DE INCIDENTES CASILLA 616 CONTIGUA 1.
‘01 El partido ‘Compromiso por Puebla’ portaba su logotipo más grande de lo establecido. Se les llamó la atención y lo cubrieron con cinta'
Asimismo, precisó que no obstante el requerimiento respectivo a la autoridad administrativa se certificó no haberse localizado la hoja de incidentes de la casilla 629 contigua 1, mientras que de las casillas 610 contigua 1, 612 básica, 612 contigua 2, 616 básica y 616 contigua 1, no se encontraron escritos de protesta o incidentes de los representantes acreditados en las mesas directivas de casilla.
Con base en lo anterior, precisó que de las actas de las casillas mencionadas en segundo término, existía una presunción respecto al primer elemento en estudio, ya que en ninguno de los hechos asentados se puede establecer cierta y objetivamente que en efecto el emblema incumplía con las dimensiones señaladas en el artículo 261 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues derivan de apreciaciones subjetivas por parte de los funcionarios electorales y el resto de los representantes acreditados en las mismas, respecto de dicha circunstancia.
Por otro lado, de manera individual en relación con la casilla 629 contigua 1, destacó que con la prueba documental privada consistente en un escrito de incidentes signado por la representante de su parte sólo le concedió valor de presunción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código, pues se hizo alusión a que el representante de la coalición Compromiso por Puebla era mayor a las medidas precisadas en el mencionado numeral 261, manifestando que respecto de ello no se advertía el número de electores que fueron influidos, a fin de establecer, en su caso, el alcance cualitativo o cuantitativo del segundo elemento de la causal.
Siguió su argumentación manifestando que con las pruebas aportadas por la hoy actora consistente en un disco compacto que contenía seis imágenes, así como las impresiones fotográficas presentadas en una hoja, eran insuficientes para tener por acreditados tales hechos, ya que sólo arrojaban simples indicios, sin que formen una cantidad y diversidad que permita arribar, aun adminiculadas de que realmente se trate de actos de coacción y proselitismo realizados por los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla, para el efecto que impactara en la libertad del sufragio, al no establecerse en que consistieron los actos de coacción o proselitismo, o en su caso, el número de votantes que se vio afectado con esta conducta.
Por tanto puntualizó que atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, no podrían actualizar los elementos de la causal de nulidad en estudio, ya que su eficacia jurídica es ínfima, por lo que de ellos no se puede formular una prueba plena que acredite el hecho en que los sustenta.
Además, por lo que hace al grado de afectación que haya sufrido el electorado con los actos de violencia moral, así como al elemento determinante de la causal, precisó que los elementos demostrativos serían insuficientes para justificar que la irregularidad tuvo una magnitud tal, que el principio de libertad del voto haya sido afectado de manera determinante en el resultado de la casilla, ya que no existe evidencia plena del modo, los lugares y el tiempo en que los supuestos hechos hubieran impactado en el electorado, para haber favorecido a la planilla de la Coalición Compromiso por Puebla.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional obtiene que contrario a lo afirmado por la coalición actora, la conclusión a la que arribó la autoridad responsable se estima ajustada a derecho, pues si bien se otorgó un grado de presunción a los elementos demostrativos allegados a juicio respecto a que los representantes de casilla de la Coalición Compromiso por Puebla portaban el distintivo con mayores dimensiones a las permitidas por la legislación local, con independencia de ello y en el supuesto sin conceder de que se hubiere demostrado plenamente tal actuar irregular, ello en modo alguno pudo haber trascendido en el resultado de la votación de las casillas impugnadas.
Ello encuentra su explicación, en que aun cuando la naturaleza de tales distintivos podría constituir en cierta medida propaganda electoral lo cual tiende a influir en el ánimo del electorado, resulta que su eventual trascendencia, no pudo impactar o influir en sus destinatarios, pues la existencia de tales distintivos de mayor magnitud a la permitida, no implica per se que deba sea una irregularidad que pueda ser considerada como determinante.
Esto es, porque de acuerdo al sistema de nulidades que permea en materia electoral, se ha considerado que no sólo debe demostrarse la existencia de un acto irregular, sino además se debe acreditar que la irregularidad es determinante, con base en criterios cuantitativos o cualitativos, atendiendo, entre otros aspectos, a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y circunstancias en que se cometió.
Este criterio está recogido en la tesis de jurisprudencia de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, en la páginas doscientos uno y doscientos dos de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por ende, si la promovente se limitó a establecer simple y sencillamente que los representantes al portar distintivos de la coalición ganadora generó presión en el electorado, entonces en ella recaía la carga de probar ese hecho o, al menos, de aportar elementos que sirvieran de soporte a la responsable para determinar el alcance de la misma, con fundamento en el citado artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que establece que el que afirma está obligado a probar.
Lo anterior, sin perjuicio de que de los hechos asentados tanto en las hojas de incidentes como en diversos escritos de incidentes correspondientes a la casillas impugnadas a excepción de la casilla 610 contigua 2, se hizo alusión a la portación de distintivos por parte de los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla con dimensiones distintas a las autorizadas, y que el Tribunal responsable calificó dichas apreciaciones como subjetivas de quien reportó tales inconsistencias, entre ellos el Secretario de las correspondientes casillas, sin embargo, con independencia de que tal consideración de la responsable es inconexa con las circunstancias del caso en particular, no implica de suyo que se haya ejercido presión sobre uno o algunos de los electores, pues para ello era menester que se precisaran, además, circunstancias puntuales para evidenciar el modo y temporalidad de la cual se pudiera advertir que se afectó el sentido de su voto, que en todo caso constituye la causal de nulidad que nos ocupa.
Asimismo, conviene destacar que el accionante no explicita la forma cómo el tribunal responsable debió valorar las pruebas en su conjunto y, las razones por las cuales consideraba que constituían prueba plena, limitándose a aseverar de manera subjetiva que de haberse estudiado de forma conjunta se habría acreditado la presión al electorado.
Abundando en razones, tampoco se soslaya por esta Sala Regional que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla deben ser identificables por los electores y funcionarios de la misma, de tal manera que si el distintivo que utilizaba algún representante de la coalición Compromiso por Puebla, pudo haber constituido alguna irregularidad en contravención al artículo 261 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y en su caso, a los lineamientos fijados por la autoridad administrativa de dicha entidad, no puede generar la nulidad de la votación recibida, ya que ésta sólo procede cuando se actualiza alguna de las causas de nulidad que taxativamente prevé el artículo 377 del propio ordenamiento legal invocado, sin que en el caso se acreditado la presión en electorado como lo afirma la accionante.
Esta Sala Regional califica de inoperante el agravio 4 de la síntesis.
La coalición actora aduce que la responsable al haber anulado la casilla 629 contigua 2, por haberse acreditado que en esa casilla se ejerció violencia moral sobre el electorado, no haya considerado que todos esos hechos incidieron también en la votación recibida en las casillas 629 básica y 629 contigua 1, ubicadas en el mismo lugar, por lo que a su juicio, la autoridad debió haber estudiado cuidadosamente todas las documentales que eran las mismas que las de la casilla 629 contigua 2, concluyendo que, si se anuló dicha casilla debió en consecuencia anular la casilla 629 contigua 1 por la misma causal invocada.
En principio conviene aclarar a la promovente que lo inoperante del motivo de agravio se actualiza porque lo alegado en la presente instancia en relación a las casillas 629 básica y 629 contigua 1, son cuestiones novedosas que en modo alguno pueden servir de base para que esta Sala Regional pueda hacer un pronunciamiento a fondo de las irregularidades que ahora se denuncian.
En efecto lo anterior es así, porque de la lectura minuciosa del recurso de inconformidad (fojas 217 a 289 del anexo I de los autos), se advierte que la casilla 629 básica, no fue motivo de impugnación por parte de la Coalición Alianza Puebla Avanza.
Por otro lado, en relación a la casilla 629 contigua 1, del propio recurso se colige que aun cuando fue objeto de impugnación la razón o causa en qué se sustentó la nulidad de dicha casilla es diversa a la que actualmente se plantea.
Ciertamente, mientras que en el recurso de inconformidad se solicitó la nulidad con base en los distintivos que portaron los representantes de la Coalición Compromiso por Puebla –violación a principios constitucionales– en la presente instancia, pretende la nulidad de la casilla a partir de que el Tribunal responsable consideró anular la casilla 629 contigua 2, al haberse invocado la causal de nulidad individual de casilla prevista en el artículo 377 fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los electores.
Luego, si se ha evidenciado que se está ante la presencia de la introducción de argumentos novedosos en la presente instancia, trae como consecuencia la inoperancia de los motivos de inconformidad en examen, pues de estimar lo contrario implicaría el cambio de la litis sometida a la consideración del tribunal local.
Ello, encuentra su explicación de que no puede soslayarse que el presente juicio no es una renovación de instancia, ya que debe tenerse en cuenta que la materia de este medio de defensa extraordinario, se limita a determinar, con base en los agravios expresados, si lo resuelto por el tribunal local responsable es violatorio o no de algún precepto de la Constitución Federal, y en ese sentido, es inadmisible el planteamiento de cuestiones que no fueron sometidas a su conocimiento.
Abundando en razones, cabe precisar que en el supuesto sin conceder de que se tratara de planteamientos sometidos al conocimiento de la autoridad responsable, tampoco lograría su pretensión de declarar la nulidad de las casillas que ahora impugna.
En efecto, conforme al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la nulidad de la votación recibida en una casilla toma como base las irregularidades cometidas en su propio ámbito y no cabe la posibilidad de sumar las cometidas en diversas casillas para establecer su determinancia.
En el sistema de nulidad de votación recibida en una casilla acogido por la legislación del Estado de Puebla, sólo cabe la posibilidad de verificar la influencia de las conductas irregulares cometidas en torno a una casilla determinada en relación con la votación recibida individualmente y en su resultado, porque las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron, sólo pudieron repercutir en los actos electorales de la mesa de votación donde ocurrieron e influir en el ánimo y decisión de los electores correspondientes a la vecindad, de modo que si se agruparan las faltas cometidas en el ámbito particular de diversas casillas implicaría extender los efectos de las irregularidades cometidas en el área específica de una casilla a las demás, lo que no encontraría sustento lógico o jurídico, en razón de que cada casilla se ubica, conforma e integra de manera específica e individual, por lo que en cada una ocurren hechos totalmente distintos el día de la jornada electoral.
Congruente con lo anterior, el legislador local estableció un catálogo limitativo de causas de nulidad, en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos del Estado de Puebla, para combatir irregularidades circunscritas al ámbito de cada casilla y, en el artículo 378, estableció la causa de nulidad genérica de la elección para violaciones de mayor amplitud e influencia, que no es posible identificar sólo con alguna casilla en concreto.
En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por la coalición actora, no existe base legal sobre la cual sea dable sostener que al haberse anulado la casilla 629 contigua 2, por haberse ejercido violencia moral sobre el electorado, deba tomarse en consideración el conjunto de errores detectados en ésta, para anular por la misma causal invocada la votación recibida en las diversas 629 básica y 629 contigua 1.
Las anteriores consideraciones se sustentan en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior S3ELJ 21/2000, visible en la página trescientos dos de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto es: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.
El agravio 5 de la reseña, esta Sala Regional lo considera infundado, como se demostrará a continuación.
Lo infundado del agravio radica en que, contrariamente a lo aducido por la demandante, la responsable sí examinó las nulidades de casilla y de elección que se le hizo valer, con base en las irregularidades que se adujeron en el juicio de inconformidad y en relación con la posible violación a principios constitucionales.
En efecto, de la lectura integral al escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que la coalición actora se duele de que la responsable calificó las violaciones de los principios constitucionales como leves, pues en su concepto, al haber aceptado que si hubo violaciones, aunque fueran de carácter leve, debió haber declarado la nulidad de las casillas que se impugnaron o bien la nulidad de la elección por las irregularidades que quedaron debidamente probadas.
Al respecto, debe decirse que en el considerando séptimo de la resolución impugnada, la responsable precisa que el actor en el recurso de inconformidad hizo consistir sus motivos de disenso en que durante la preparación, jornada electoral y cómputo municipal existieron violaciones substanciales graves y no reparables, al presentarse actos de violencia física y presión que fueron determinantes para el resultado de la votación de la elección de miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Huauchinango, Puebla, por haberse viciado la libertad o el secreto del voto, por no existir certeza de que la votación refleje la voluntad del electorado, toda vez que el número de ciudadanos que sufrieron la irregularidad es superior al número de votos entre el primero y el segundo lugar en la elección.
En tal sentido, argumentó que de conformidad con el artículo 378, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en el caso concreto, no se acreditó la actualización de la fracción I de dicho artículo, que señala que una elección será nula cuando se declare nula la votación recibida en casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones electorales del municipio, en tanto que en autos existe constancia de que se instalaron la totalidad de las casillas, (doscientos trece) que comprenden el municipio de Huauchinango, Puebla.
Además, que tampoco se acreditó la nulidad de la elección por violaciones substanciales, en virtud de que únicamente se acreditó la nulidad de la votación recibida en una casilla (608 contigua 1), por haberse ejercido violencia y coacción en el electorado.
Igualmente, a (fojas ciento treinta y cuatro de cuaderno anexo) dice que el recurrente, además de las nulidades de casilla y de elección antes analizadas, señala que le ocasionan agravio el que antes, durante y después de la jornada comicial se ejerció violencia sobre los electores, atentando gravemente a la vida democrática del pueblo y violentando la constitucionalidad y legalidad que se consagra en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que cuando estos principios constitucionales son inobservados como en el caso en concreto, la afectación es grave y generalizada, por lo que la elección no tiene un soporte democrático y por consiguiente carece de sustento constitucional y en consecuencia debe ser anulada, por no haberse ajustado a los principios constitucionales que todo proceso electoral debe cumplir.
Para analizar lo anterior, el Tribunal responsable procedió a hacer un estudio de los principios constitucionales que rigen en el Estado, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Política de esa entidad federativa, a fin de establecer el marco jurídico aplicable.
También, mencionó que para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación al principio o precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.
Más adelante, por cuanto a la valoración de pruebas se refiere, la responsable realizó una relación del material probatorio aportado por la coalición actora, con las que pretendió acreditar los hechos materia de inconformidad.
Esto es, en principio, la autoridad responsable expresó que el alcance probatorio que tenían las pruebas aportadas, era de indicios, y posteriormente precisó que dichas pruebas no fueron suficientes para demostrar violaciones a los principios constitucionales, ni la vulneración entre otros aspectos, a la libertad del elector para sufragar.
Posteriormente, estimó que esos indicios, no pueden ser considerados para arribar al conocimiento de que se ejerció violencia moral antes o durante la jornada electoral, en tanto, su eficacia jurídica es mínima, por lo que de ellos no se puede formular una prueba plena que acredite la violación a los principios constitucionales que alude.
De igual forma, por lo que hace al grado de afectación que haya sufrido el electorado con los actos de violencia moral, así como al elemento determinante de la causal, razonó que, estos elementos demostrativos serían insuficientes para justificar que la irregularidad tuvo una magnitud tal, que el principio de libertad del voto haya sido afectado de manera determinante en el resultado de la votación, ya que no existe evidencia plena del modo, los lugares y el tiempo en que los supuestos hechos hubiera impactado en el electorado, para haber favorecido a la planilla de la Coalición Compromiso por Puebla, o aquellos hechos relativos a los actos del Consejo en la sesión del cómputo final hubieran puesto en riesgo la veracidad de los resultados electorales.
En ese entendido es claro que, en oposición a lo sostenido por la coalición actora, la responsable expresó el alcance que tenían las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad, de tal suerte que se formó un criterio respecto de los actos que, con ellas, se pretendían acreditar, arribando a las conclusión de que el material probatorio era cualitativa y cuantitativamente insuficiente para acreditar plenamente alguna violación a los principios de certeza, legalidad y equidad, que se queja la coalición actora.
De ahí que, como se adelantó, se actualice lo infundado del agravio en examen.
Por último, con relación al agravio 1, en donde se sostiene medularmente que respecto de la casilla 610 contigua 1, la autoridad responsable no decretó la nulidad pues consideró que la hoja de incidentes donde se hizo constar por los funcionarios de casillas que por “error” se permitió votar a dos personas no incluidas en la lista nominal, no era suficiente para acreditar la causal de nulidad contenida en el artículo 377 fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que permitir votar a ciudadanos sin credencial de elector no incluidos en la lista nominal.
Esta Sala Regional lo considera inoperante.
Esto es así, porque con independencia de que el Tribunal responsable consideró que no se había actualizado la causal de nulidad por no haberse demostrado la irregularidad denunciada, simple y sencillamente porque no se proporcionaron los nombres de las personas que votaron en la lista nominal, es el caso, que dicha consideración resulta irrelevante y no le causa perjuicio alguno a la promovente.
En efecto, del análisis pormenorizado del original del Acta de Sesión Permanente de Cómputo Municipal de la Elección del Municipio de Huauchinango, Puebla, levantada el siete de julio del año en curso (fojas setenta y cinco a ciento sesenta del anexo I), con pleno valor probatorio en términos del artículo 14, párrafos 1 inciso a) y 4, en relación 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que fue motivo de nuevo escrutinio y cómputo la casilla 610 contigua 1, en donde se asentó que la Coalición Alianza Puebla Avanza obtuvo el primer lugar con 128 (ciento veintiocho) votos, mientras que la Coalición Compromiso por Puebla quedó en segundo lugar con 127 (ciento veintisiete) votos.
Luego, si dicha circunstancia no fue clarificada por la autoridad responsable y ello quizá generó el motivo de agravio que nos ocupa, pues conforme al resultado consignado en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, éste le era adverso a la coalición actora, al margen de ello, es el caso que si la pretensión de la actora se contrae a que este órgano jurisdiccional electoral federal declare la nulidad de dicha casilla, resulta que no le reportaría ningún beneficio, sino por el contrario, se vería disminuida en un voto respecto del resultado total de la elección, por tanto, con independencia de que la determinación de la responsable respecto de la causal en estudio no se encuentre justificada, aun cuando se declarara la nulidad de la casilla que impugna, a ningún fin práctico conduciría en beneficio de sus intereses, de ahí que se corrobore la inoperancia del agravio en examen.
B. En el expediente SDF-JRC-81/2010, la Coalición Compromiso por Puebla, aduce lo siguiente:
1. Que le causa agravio que de manera infundada y sin motivación alguna la responsable haya declarado infundado el agravio hecho valer en contra de la casilla 630 básica, no obstante que las actas de la jornada electoral expresamente señalan que se instaló en un lugar diferente al autorizado por el Consejo Electoral, pues del listado autorizado se desprende que se ubicaría en la calle 5 de mayo sin número, Teopancingo, C. P. 73160, Escuela Telesecundaria Agustín Melgar, Municipio de Huauchinango, Puebla.
No obstante lo anterior, del acta de instalación como del acta de escrutinio y cómputo se advierte que no se instaló en el domicilio señalado, así como tampoco en la mencionada comunidad, pues dichas actas consignan como domicilio la Escuela Telesecundaria Tepancingo, lo cual de manera alguna demuestran que la casilla fue legal y correctamente instalada.
Que la determinación vulnera los principios de certeza y objetividad pues en Puebla existen infinidad de Telesecundarias y la responsable toma solo en cuenta la coincidencia estas palabras; asimismo, se vulnera el principio de legalidad pues inexplicablemente hace una valoración contradictoria de las pruebas dado que manifiesta que el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo y el listado de integración y ubicación de las casillas de tres de julio de esta anualidad les confiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 359 primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y por otro lado manifiesta que la parte actora no ofreció prueba idónea para acreditar la afirmación, no obstante que fue esa documental pública la que sirvió de base a mi inconformidad.
Además de lo anterior, señala que se debe de tomar en consideración la prueba superveniente que aporta en el presente juicio consiste en la constancia expedida el veintinueve de octubre del año en curso por Margarito Vázquez Gariddo (sic.) en su carácter de Juez de Paz en la Comunidad de Teopancingo el Alto de Huauchinango, Puebla de la que se desprende que en dicha comunidad no existe camino, calle o avenida con el nombre de 5 de mayo ni se cuenta con Telesecundaria ni Bachillerato.
2. Que el tribunal responsable indebidamente declaró la nulidad de la casilla 608 contigua 1, ya que consideró que se acreditaba la causal prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla sin embargo, aduce, que sus apreciaciones distan mucho del espíritu de preservar el respeto al ejercicio del voto, de fomentar la participación ciudadana y de brindar certeza y seguridad a los electores.
3. Que el tribunal responsable indebidamente decretó la nulidad de la casilla 629 contigua 2, pues aduce que la sola hoja de incidentes le basta y es suficiente como prueba contundente para determinar que la nulidad se encuentra probada, sin embargo, manifiesta que dicha documental es insuficiente para tales efectos y ni siquiera puede sentar una presunción de coacción o violencia moral hacia los electores y mucho menos que fuera determinante en el resultado de votación de dicha casilla.
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que los agravios formulados por la coalición “Compromiso por Puebla” son inoperantes, como se evidenciará enseguida.
Este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido en diversas ejecutorias que para estar en aptitud de estudiar la pretensión del actor y en dado caso, acoger la misma es necesaria la posibilidad de poder restituir a los justiciables en el derecho que estiman vulnerado.
Con base en dicha premisa se tiene que la inoperancia de los agravios expuestos en la demanda por el representante de la Coalición Compromiso por Puebla deviene de la conclusión a la que arribó esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al desestimar los motivos de inconformidad planteados por la Coalición Alianza Puebla Avanza en el diverso juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-80/2010.
En efecto, al estimarse infundados e inoperantes los agravios expuestos en la demanda por la coalición actora en el mencionado juicio, la consecuencia directa es confirmar la declaración de validez de la elección, elegibilidad de la planilla y la constancia de mayoría de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, Puebla, a favor de la Coalición Compromiso por Puebla, actora en el presente juicio.
Así debe de señalarse que si la pretensión última de esta última era sostenerse como triunfadora en la elección municipal en Huauchinango, Puebla, entonces esta Sala estima innecesario analizar los diversos conceptos de agravios vertidos por la actora enderezados a combatir los actos atribuidos al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en razón de que aun cuando resultaran fundados los agravios que actualmente se exponen, no podría obtener mayor beneficio dado que, como se dijo, ante la desestimación de agravios de la Coalición Alianza Puebla avanza, la coalición actora en el presente juicio se sigue manteniendo como la planilla ganadora en la citada elección.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios expuestos por las Coaliciones Alianza Puebla Avanza y “Compromiso por Puebla, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SDF-JRC-81/2010, al expediente SDF-JRC-80/2010; en consecuencia, glósese copia certificada de este fallo a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada el veintiocho de octubre del año en curso por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los recursos de inconformidad identificados con la clave TEEP-I-033/2010 y su acumulado TEEP-I-035/2010.
TERCERO. Se confirma, la validez de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, Puebla, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, otorgada a favor de la Coalición Compromiso por Puebla.
NOTIFÍQUESE personalmente a las coaliciones políticas, actoras y terceras interesadas, en su respectivo domicilio que tienen señalado en autos; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, acompañándose copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido y devuélvase la documentación atinente.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |